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El estado de sitio y los derechos humanos

En estos días nos anoticiamos que muchos argentinos comenzaron a recorrer la provincia de Buenos Aires, con motivo de la cuarentena establecida por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 260/2020), algunos entienden que es un tiempo para “vacacionar” y no para cumplir con la regla establecida en el mencionado decreto.

En tal sentido, uno entiende que el Gobierno Federal tiene la obligación de utilizar todas las herramientas constitucionales y convencionales que posee a su alcance para restringir la mayor circulación de ciudadanos, para cuidar la vida, la salud y el bienestar general.

La discusión -constitucionalismo clásico- se va a centrar en la imposibilidad de encontrar en el texto constitucional alguna herramienta que permita llevar adelante este tipo de medidas, en esta línea argumental y frente a la experiencia llevada a cabo en el mundo, se deben extremar las mayores medidas para preservar la vida y la salud contra este enemigo silencioso.

Así, la Constitución Nacional en su Art. 23 establece que “en caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declara en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales...”, pareciera que el constitucionalismo clásico no encuentra respuesta a las soluciones que requieren estos tiempos, una interpretación literal, obliga indefectiblemente a entender que esta institución se circunscribe solamente a cuestiones netamente de corte político, que buscan solucionar estos entuertos constitucionales,  no puede dejarse de reseñar que el artículo es fruto de la constitución histórica (1853/60) y, en aquel momento el convencional constituyente nunca imagino una situación como la que estamos viviendo.

Claramente la reforma constitucional de 1994 le dio al PEN facultades de la emergencia conforme el Art. 76 (delegación legislativa) y 99 inc. 3 (DNU), pero en las instancias que esta viviendo el mundo y la argentina, es fundamental tomar decisiones que pongan sobre la mesa la protección del “bienestar general”, la “Vida” y la “salud” de los argentinos, en esta línea argumental se debe contemplar la grave situación creada a partir del “coronavirus” (SARS-COV-2), pero conforme una interpretación literal del texto, tal situación no encuadraría en lo establecido en el Art. 23 Carta Fundamental.

La institución -como bien dijimos “histórica”- en la actualidad debe ser interpretada de una manera dinámica, el avance de este enemigo silencioso sobre nuestros conciudadanos nos obliga a repensar que existen motivos suficientes para sostener, que cuando se encuentra en juego “el bienestar general” y, los derechos humanos fundamentales establecidos en nuestro texto constitucional (Art. 75 inc.22), verbigracias podemos observar la DADH[1] Art. 11; DUDH[2] Art. 25; CADH[3] Art. 4; entre otros, nadie puede negar que existe claramente una emergencia sanitaría, es por ello, que resulta fundamental entenderla como una emergencia constitucional que nos obliga a extremar todas las medidas que nos pongan a la altura de las circunstancias.

Seguramente, muchos criticaran esta interpretación, pero resulta fundamental entender que la conmoción interior necesita de una interpretación dinámica, esta “...debe ser entendida en forma genérica y comprensiva de toda sublevación, levantamiento, tumulto y conflicto social, político o económico que, por su envergadura y profundidad, ponga en peligro o hagan temer peligro grave, serio e inminente para el orden constitucional[4].

Así, la CADH en su Art. 15  nos dice que: "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás", tal situación esta entrelazada de forma armónica con el Art. 30 y 32 inc. 2, así, la Convención Americana también contempla esta situación y nadie puede objetarla.

En definitiva, cuando discutimos el bienestar general, el derecho a la vida, la salud de la población frente a este “enemigo invisible”, resulta fundamental utilizar todas las herramientas y poderes constitucionales[5], creando la conciencia suficiente que nos permitan limitar el contacto, la exposición y especialmente hacer todo lo posible para hacer frente a esta pandemia, que afecta al mundo y a la argentina.



[1] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
[2] Declaración Universal de los Derechos Humanos
[3] Convención Americana de Derechos Humanos, así la CIDH en caso Tribu Ache Vs. Paraguay, establecio que la falta de atención médica y de medicina durante una epidemia es una grave violación al derecho a la salud y al bienestar establecido en el Art. 11; en esta misma línea en el caso Yanomami Vs. Brasil, la CIDH declaró que el Estado violó el derecho a preservar  la salud y al bienestar por haber omitido y adoptado de manera eficaz medidas que evitaran un número importante de muertos por epidemias de influenza, tuberculosis, sarampión, malaria, enfermedades venéreas, etc. que sufrieron los integrantes 
[4] Conf. BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. LL, Buenos Aires, 2004, p. 922
[5] Seguramente muchos van a sostener que el Congreso Federal no se encuentra en receso y esta debe reunirse para aprobar el mismo, empero se encuentra vigente la Resolución Presidencial 611/20 donde se dispone que toda actividad de la Cámara de Diputados se llevará a cabo por medios tecnológicos (robóticos y sistemas).

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