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Voces del pasado que cobran vigencia. A 150 años de la reforma de 1860

I.
Introducción. II. El Artículo 32 de la Constitución Federal. III. Colofón. 

I. Introducción 

El año pasado, para ser más claros, el 25 de septiembre se conmemoró el sesquicentenario de la Reforma Constitucional de 1860, allí hombres de la talla de Adolfo Alsina, Domingo F. Sarmiento, Bartolomé Mitre, Manuel Escalada, Valentín Alsina, Félix Frías, José Mármol, Tomas Anchorena, Dalmacio Vélez Sarfield, Marcelino Ugarte, Adolfo Alsina, Luis María Drago, entre otros, buscaron a través del diálogo y el consenso la unificación nacional. 


Esa reforma constitucional, tuvo un gran aporte a nuestro desarrollo político institucional, por cuanto el poder constituyente de 1860 incorporó un nuevo sistema de representatividad, se buscó y se profundizaron las ideas federales, esta reforma la cual introdujo más de 25 modificaciones a la de 1853, es, desde nuestro saber y entender una de las más importantes, claras y con un objetivo de oportunidad que se puede observar a lo largo y a lo ancho de sus debates. 


A modo de homenaje, simplemente vamos a abordar la propuesta de reforma en lo concerniente al Art. 32 de la Constitución Nacional, por el cual se intentó tutelar de toda injerencia federal a la libertad de imprenta. Sobradas muestras nos dan la sensación de que lo dicho en las sesiones de 1860 tiene mucha actualidad, por cuanto esas voces del pasado hoy cobran mucha vigencia. Creemos e insistimos en la necesidad de leer obligatoriamente a todos estos hombres, por cuanto en cada asamblea constituyente, podremos encontrar ricos discursos, que nutren y despejan cualquier tipo de conjetura o interpretación errónea del texto constitucional. 

II. El Artículo 32 de la Constitución Federal 

Sabiamente la Carta Fundamental, producto del saber y entendimiento de los constituyentes de 1860, nos marcó una pauta constitucional sabia, así reza el Art. 32 "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal". 


En el plan de reforma dado en el año 1860 se expresó sobre este artículo: "Siendo la palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar, él se haya comprendido entre los derechos intransmisibles de que se ha hablado. La sociedad puede reglamentar y aún reprimir el abuso; pero esa reglamentación y esa represión, es privativa de la sociedad en que el abuso se comete, y a la cual puede dañar inmediatamente, ya sea a toda ella en su conjunto, ya a los individuos aisladamente. Aun considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos (que en realidad no son sino actos dañosos a la sociedad) ellos no podrían caer bajo la jurisdicción nacional, como no caen los delitos comunes, y sería un contrasentido que fuese tribunal nacional un jurado de imprenta, y no lo fuese un juzgado civil o comercial. Del contexto de la Constitución, no resulta que tal haya sido su suerte, pero entendiéndose generalmente de otra manera por los publicistas argentinos que concurrieron a su confección, teniendo el Congreso por el inciso 11 del Art. 64 (75 inc. 12 actual), la facultad de dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, y existiendo precedentes (aunque no de un carácter legal), que hacen presumible una intervención indebida de la soberanía provincial, es prudente precaverse contra tales probabilidades, como lo hicieron los Estados de Norte América en las enmiendas que presentaron al Congreso". (1) 


Dalmacio Vélez Sarsfield en la sesión ordinaria del 1° de mayo de 1860 dijo sobre el proyecto de la comisión: "La reforma importa decir que la imprenta debe estar sujeta a las leyes del pueblo en que se use de ella. Un abuso de la libertad de imprenta nunca puede ser un delito, diré así, nacional. (…) La reforma dice aun más; que el Congreso no puede restringir la libertad. La libertad de imprenta, Sres., puede considerarse como una ampliación del sistema representativo o como su explicación de los derechos que le quedan al pueblo, después que ha elegido a sus representantes al Cuerpo Legislativo. (…) Cuando un pueblo elige a sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectiva las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. Dejemos pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo. (…) El pueblo necesita conocer toda la administración, observarla, y aun diré dirigirla en el momento que se separe de sus deberes o para indicarle las reformas o los medios de adelanto como sucede todos los días. Hoy es sabido en el mundo que los mayores adelantos materiales y morales de los pueblos son debido a la prensa, al pensamiento de los hombres que no están empleados en la administración. Nosotros mismos somos testigos de esto. La prensa ha indicado mil veces y aun exigido las mayores reformas en la administración y ha propuesto y ha discutido las leyes más importantes. Sobre todo sin la absoluta libertad de imprenta, no se puede crear hoy el gran poder que gobierna a los pueblos y dirige a los gobernantes - la opinión pública. Solo la libre discusión por la prensa, puede hacer formar el juicio sobre la administración o sobre los hechos políticos que deben influir en la suerte de un país. Solo también por medio de la libertad de imprenta puede el pueblo comprender la marcha de la administración. No basta que un gobierno de cuenta al pueblo de sus actos; solo por medio de la mas absoluta libertad de imprenta, puede conocer la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o la responsabilidad de los poderes públicos. (…) Se dirá que los abusos de la imprenta traen trastornos sociales. Pero trastornos sociales se llama muchas veces al renacimiento de la libertad en un pueblo, por la consagración de los derechos individuales. Las más veces equivocamos el mal social con el mal individual, creemos que la injuria a una persona es la injuria a la sociedad y que el deshonor de un hombre es un mal social, por eso tantas veces se habla contra la libertad de imprenta". (2) 


Para reafirmar lo expresado, huelga decir que la libertad de imprenta de ayer es la misma en la actualidad, por cuanto es necesaria la publicidad de los actos de gobierno, y el medio más claro es la prensa que en la actualidad va más allá de la prensa escrita, por cuanto en 1860 no existía otro medio técnico de comunicación, de esta manera el concepto ha sido extendido a otros medios como Internet, la televisión, las radios, etc., sostenía Alberdi: "otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. 

La publicidad es la garantía de las garantías", (3) entendiendo que el Congreso Federal no puede bajo ningún aspecto restringir esta libertad, lo que puede ser caro al sistema republicano, ya que esta se encuentra relacionada directamente con nuestra forma de estado y gobierno, establecida en el Art. 1 de la Constitución Federal. 

El Artículo 14 de la Carta Fundamental asegura a todos habitantes de la nación de "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa", conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, pero siempre y cuando sean razonables, no pudiendo bajo ningún aspecto desvirtuar los derechos establecidos en la misma norma. Sánchez Viamonte sostiene que: "De todos los derechos individuales consagrados por la Constitución Argentina, ninguno ha sido amparado por un privilegio tan definido y concreto como el relativo a la publicación de ideas por medio de la prensa. Es el único caso en que aparece una prohibición expresa al Congreso Federal". (4) Badeni explica que: "Los diarios y revistas procuran satisfacer la demanda informativa, siguiendo tres principios fundamentales: 1) las noticias deben ser publicadas con la mayor rapidez posible, porque las noticias son importantes en el día de hoy, son material de archivo a las pocas horas de su producción; 2) cada diario y revista pretende ser el primero en dar a conocer un hecho o ciertas características del mismo y, si es con exclusividad, mucho mejor; 3) no apartarse de la línea editorial que determino la preferencia de sus lectores". (5) La Constitución Nacional "no protege directamente a los medios de comunicación, sino a la expresión del pensamiento en forma pública y abierta que, como necesariamente debe ser canalizada a través de ellos, proyecta la tutela normativa al instrumento empleado para la transmisión del pensamiento". (6) Gelli dice que: "El art. 32 de la Constitución Nacional contiene dos disposiciones prohibitivas. Por la primera veda al Congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta; por la segunda impiden establecer sobre ella la jurisdicción federal". (7) 

Para profundizar lo expresado, 134 años después de 1860, es decir la convención constituyente de 1994 otorgó jerarquía constitucional a los instrumentos de derechos humanos, establecidos en el Art. 75 inc. 22, allí nos encontramos con el Pacto de San José de Costa Rica, el cual ya se encontraba vigente por la Ley 23.054, que en su Art. 13 inc. 3 dice: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado con jerarquía constitucional en su Artículo 19 prevé: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". En suma, estas normas disponen claramente que se protege y reconoce la libertad de expresión como un derecho humano fundamental, además de estar prohibida la censura previa y, la ley debe ser quien fije las responsabilidades del ejercicio de esta libertad, es por ello que entendemos que la norma que reglamente la libertad de expresión debe ser razonable, de tal manera debe resistir el juicio de razonabilidad previsto en el Art. 28 de la Constitución Federal. 

III. Colofón 

Como conclusión, simplemente el motivo del presente trabajo fue rendir un homenaje a esos hombres que mediante el diálogo y el consenso forjaron las bases histórico constitucionales de la república. Volver a los valores, al pensamiento constitucional nos debe hacer mirar el futuro con mayor esperanza, como bien dice Galeano: "la utopía está en el horizonte. Camino dos pasos, ella se aleja dos pasos y el horizonte se corre diez pasos más allá. ¿Entonces para que sirve la utopía? Para eso, sirve para caminar". 

En la actualidad, podemos pensar en lo expresado por el Canciller Alemán Willy Brandt quien dijo: "Permitir un atropello significa abrirle el camino a todos los que siguen". Por eso, cuando está en debate los alcances de derechos y garantías básicas de la sociedad, es necesario recordar el pensamiento de los hombres que dieron fundamento a nuestra Constitución en la que ninguno de los derechos individuales tuvo tanta protección como la publicación de las ideas por la prensa. Celebramos entonces el sesquicentenario de la Reforma de 1860 convocando a garantizar, respetar y profundizar esos derechos. 




 (1) Conf. RAVIGNANI, Emilio, "Asambleas Constituyentes Argentinas", t. IV, Talleres S.A. Casa Jacobo Peuse, Ltda., Buenos Aires, 1937, p. 773.
 (2) Conf. RAVIGNANI, Emilio, op. cit. p. 840. 
 (3) Conf. ALBERDI, Juan Bautista, "Derecho Público Provincial", Ed. La cultura Argentina, Buenos Aires, 1917, p. 122. 
 (4) Conf. SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, "Manual de Derecho Constitucional", Kapelusz, Buenos Aires, 1944, p. 145. 
 (5) Conf. BADENI, Gregorio, "Tratado de derecho constitucional", t. I, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 461. 
 (6) Conf. BADENI, op. cit. p. 462. (7) Conf. GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina", La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 297.

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