Tan natural como el pensamiento le es al hombre la
facultad de comunicar sus ideas. Es ésta una de aquellas pocas verdades que más
bien se siente que se demuestra. Nada puede añadirse a lo que se ha escrito
para probar aquel derecho y las ventajas incalculables que resultan a la Humanidad de su libre
ejercicio. El Gobierno, fiel a sus principios, quiere restituir a los pueblos
americanos, por medio de la libertad política de la Imprenta , ese precioso derecho
de la naturaleza que le había usurpado un envejecido abuso de poder, y en la
firme persuasión que es el único camino de comunicar las luces, formar la
opinión pública y consolidar la unidad de sentimientos, que es la verdadera
fuerza de los Estados, ha venido en decretar lo que sigue:
Artículo 1° Todo hombre puede publicar sus ideas
libremente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias a esta libertad
quedan sin efecto.
Artículo 2° El abuso de esta libertad es un crimen.
Su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares, y
a todos los ciudadanos si compromete la tranquilidad pública, la conservación
de la religión católica o la
Constitución del Estado. Las autoridades respectivas
impondrán el castigo según las leyes.
Artículo 3° Para evitar los efectos de la
arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos se creará un
Junta de nueve individuos con el título de Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su
formación presentará el Excmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos
honrados que no estén empleados en la Administración del Gobierno; se hará de ellos la
elección a pluralidad de votos. Serán electores natos el prelado eclesiástico,
alcalde primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de S.
M. Y dos vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. El escribano
del pueblo autorizará el acto y los respectivos títulos que se librarán a los
electos sin pérdida de instantes.
Artículo 4° Las atribuciones de esa autoridad protectora
se limitan a declarar de hecho si hay o no crimen en el papel que da mérito a
la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a
las justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento,
en que se hará nueva elección.
Artículo 5° La tercera parte de los votos a favor del
acusado hace sentencia.
Artículo 6° Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora
sorteará nueve individuos de los cuarenta restantes de la lista de
presentación; se reveerá el asunto, y sus resoluciones, con la misma calidad a
favor del acusado, serán irrevocables. En casos de justa recusación se
sustituirán los recusados por el mismo arbitrio.
Artículo 7° Se observará igual método en las
capitales de provincia, sustituyendo al prior del Consulado el diputado de
comercio y al fiscal de S. M. el promotor fiscal.
Artículo 8° Las obras que tratan de religión no
pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación
se reveerá la obra por el mismo diocesano, asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora ,
y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.
Artículo 9° Los autores son responsables de sus
obras, o los impresores no haciendo constar a quienes pertenecen.
Artículo 10° Subsistirá la observancia de eses
decreto hasta la resolución del Congreso.
Buenos Aires, 26 de octubre de 1811
Firmantes
Feliciano Antonio CHICLANA, Manuel de SARRATEA, Juan
José PASSO
José Julián PÉREZ, Secretario.
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