La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “... la Constitución, al poner en cabeza de cada una de sus Cámaras el dictado de su propio reglamento en el artículo 66, reconoce a cada una de ellas la autonomía necesaria para regular su propio funcionamiento y por ende regular los mecanismos para facilitar la realización de su función legislativa en estas circunstancias ”. Tomando la experiencia del derecho parlamentario comparado y en concordancia con lo expresado por nuestro Máximo Tribunal, es el mismo Congreso, en definitva en su propia autonomía y entendimiento quien debe regular su funcionamiento y los procedimiento que permitan el desarrollo de la tarea legislativa. En esta línea argumental resulta importante establecer que el “ ámbito para sesionar ” es el recinto del palacio del Congreso, así el Art. 14 del RCDN establece que “ los diputados no constituirán Cámara fuera de la sala de sesiones, salvo casos de fuerza mayor ”, una interpretació...
(Diego Hernán Armesto - Abogado) Docente de Derecho Constitucional UBA Docente Derechos Humanos UP