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PROYECTO RECHAZADOS, ADICIONADOS Y CORREGIDOS La interpretación del Art. 81 de la Constitución Nacional

I.- Introducción. II.- El Acta Interpretativa. III.- Una posible interpretación. IV.-  La oportunidad de una correcta aplicación de la regla constitucional. V.- Colofón

 

 

I.               Introducción

 

El actual Art. 81 del texto fundamental (ex Art. 71 CN), aborda la cuestión de los proyectos rechazados, adicionados y corregidos, donde se presentan distintos grados del procedimiento legislativo, cuando susceden algunas de las circunstancias planteadas, la cuestión debe ser subsanada con una clara y sana interpretación del texto constitucional, sin responder a la coyuntura o la necesidad política del momento.

 

Resulta burdo y un grado importante de desconocimiento del procedimiento parlamentario, considerar que el tramite legislativo -en referencia al rechazo total- solo se puede manifestar en el momento de la votación en general, que atravesado ese umbral y iniciado el tramite en particular, ya no se permite hablar de proyecto desachado, pero lo que debe ser tenido en cuenta, es el acuerdo en “Labor Parlamentaria”, donde se definde la forma de votación y de abordaje del proyecto tratado, es por ello, que este argumento, tira por tierra cualquier modificación a un proyecto. 

La Constitución Nacional en su Artículo 81 establece: Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

La regla general es que “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año”, como dice Joaquín V. Gónzalez -la razón de ser de tal mandato- es porque se quiere que nuevas luces, informes e intereses puedan venir a aclarar su sentido, o que en tiempo de reflexión de sus autores les demuestre su inconvenciencia, o cambien las circunstancias que impusieron su desaprobación[1].

 

Los fundamentos de esta redacción tiene una finalidad o razón práctica en lo referente a la práctica parlamentaria, pero además es parte de la idea de concluir con el interminable proceso legislativo -que limitó a tres las lecturas posibles-, que hacen a las tácticas parlamentarias, donde juega la idea central de respetar las propuestas de una de las Cámaras por sobre la otra, siempre preservando el bicameralismo y el principio de igualdad de ambas.

 

II.              El Acta interpretativa

Acta de los Presidentes de las Cámaras de interpretación procedimiento del artículo 81 de la Constitución Nacional. En dependencias del Congreso de la Nación, el día 26 de octubre de 1995 se reúnen las autoridades de ambas Cámaras que firman al pie, a efectos de compatibilizar la interpretación del procedimiento previsto en el artículo 81 de la Constitución Nacional y al respecto se acuerda: 1. — Cuando un proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen con adiciones o correcciones introducidas por la Cámara Revisora, podrá aquélla aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara Revisora. 2. — Las comunicaciones de las sanciones de la revisora cuando el proyecto de ley vuelve a la de origen, deberán indicar el resultado de la votación qué correspondió en particular a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. Se eleva la presente a los respectivos Plenarios de Labor Parlamentariaa efectos de darle el tratamiento legislativo que se estime corresponder. Alberto Pierri – Carlos Ruckauf.

Siguiendo a Guillermo Schinelli podemos decir que “…un Acta firmada por los presidentes de ambas Cámaras del Congreso, del 26 de octubre de 1995, en su cláusula primera se estableció́ ‘cuando un proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen con adiciones o correcciones introducidas por la Cámara revisora, podrá́ aquella aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones o (el subrayado es mío) aprobar algunas y desechar otras. no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora’. En coherencia con lo que se acaba de transcribir, el Senado modificó el art. 177 de su reglamento, en ese sentido. Nuestra opinión personal es que situaciones de este tipo concretan prácticas contrarias a la letra de la norma suprema, que deberían evitarse (precisamente por sostener una posición que ignora lo aprobado por el constituyente, que es supremo)[2]”.

 

En definitiva, coincidimos con el autor, el acta de 1995 es contraria al texto fundamental, pero la política puede condicionar el normal y claro funcionamiento de la Constitución Nacional, permitiendo una grave violación constitucional.

 

III.             Una posible interpretación

 

En tal sentido, entendemos que esta es una oportunidad para realizar una correcta interpretación del Art. 81 del texto fundamental, por cuanto, como dice la Corte Suprema de Justicia : “…la reglamentación específica y la práctica parlamentaria se orientan en el sentido de convalidar lo actuado por la Cámara de origen, en la medida en que tal intervención no peca de irrazonable. Conviene recordar que ‘El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces’(Fallos: 340:1480, entre muchos otros)”[3].

 

Carlos S. Nino sostiene que “es obvio que el Congreso también debe reorganizarse para contribuir a contener la anomia institucional y su propia pérdida de prestigio, que es sumamente peligrosa para la estabilidad de las instituciones democráticas y para el respeto de las leyes[4], por lo cual sugería así la modificación de ciertas reglas que hacen al funcionamiento de las Cámaras. Ello, a fin de mejorar la calidad de las normas que emite el Poder Legislativo, a través del perfeccionamiento de las técnicas normativas –como el uso de definiciones jurídicas, el recurso a la informática para determinar las consecuencias lógicas de un conjunto de normas, la evitación de derogaciones genéricas–, de modo de reducir los problemas de interpretación y aplicación del derecho generadores de anomia y de un sobrecargo del aparato judicial, en tal sentido, una sana interpretación del texto del Art. 81 va a dar un mejor producto final (ley) y, especialmente de la aplicación del proceso legislativo como establece la Carta Fundamental.

 

Juan Carlos Maqueda sostiene que “…La expresión de voluntad del Congreso se perfecciona cuando ambas Cámaras han expresado su voluntad en la forma precisada en cada caso. Es evidente que el respeto irrestricto de esta premisa es esencial al diseño político que marca la Constitución nacional, en tanto el bicameralismo le inspira vida al federalismo cuando refleja por un lado la igualdad histórica y jurídica de las provincias como sujetos autónomos de derecho en el Senado y, por el otro, al pueblo representado en la Cámara de Diputados. Juntos, en palabras de Juan González Calderón, constituyen ‘la expresión exacta de la soberanía nacional’. A la luz de estas consideraciones, el caso del rechazo total por la Cámara revisora recibe una solución previsible: ‘Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año’. De no ser así, la esencia misma del sistema bicameral desaparecería ‘si cualquiera de las ramas en que se divide el Congreso pudiese hacer primar su voluntad sobre la voluntad del todo negativa de la otra’. De esta forma, la solución del constituyente argentino conforma la finalidad del sistema de doble Cámara, en la medida que impide que prevalezca en algún caso la decisión de una sobre el desacuerdo total de la otra[5].

 

En tal sentido, es fundamental entender la importancia que reviste en el proceso de formación y sanción de las leyes, la participación de ambas cámaras, por cuanto poseemos un sistema bicameral, lo dice expresamente Maqueda “…El rechazo total de un proyecto es entonces una facultad reservada para la primera intervención de cada Cámara, lo que se explica de la siguiente manera: una vez modificado por la revisora, ambas Cámaras —aun con distinto alcance si el proyecto fue modificado— han asumido la responsabilidad institucional del proyecto, por lo que admitir que pueda ser desechado por la de origen quebraría el principio de igualdad que gobierna la labor bicameral[6]”, por lo tanto, afirmar que solo puede rechazarse parte de un proyecto de Ley, en la votación en general es parte de una grave y clara ignorancia del texto constitucional, en tal sentido, no se puede bajo ningún aspecto quebrar el principio de igualdad que hace a la relación entre ambas cámaras, y sostiene el gobierno bicameral de funcionamiento del congreso.

 

Por cuanto, la finalidad que tuvo la Convención Constituyente de 1994 fue la de definir que posición “…ocupa el Congreso en nuestro dispositivo constitucional también mejorará por la vía de la agilización del tramite parlamentario. Uno de los problemas que presenta el Congreso es la lentitud del procedimiento de sanción de leyes. La reforma propuesta permite la aprobación de leyes en general en el plenario y en particular en las comisiones. Al mismo tiempo, reduce las intervenciones posibles de las Cámaras a sólo tres. El nuevo procedimiento impide la revisión de la segunda cámara cuando una mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara de origen insistan en la redacción originaria. Asimismo, si las adiciones o correcciones formuladas por la Cámara revisora fueran aprobadas por una mayoría menor a los dos tercios de sus miembros, la Cámara de origen puede insistir con mayoría simple. De lo contrario, para insistir se requiere el voto de los dos tercios de sus miembros. De manera que las intervenciones posibles entre ambas Cámaras para la sanción de una ley, se reducen de cinco a tres[7].

 

Por lo tanto, de la lectura del artículo original y del reformado surge que la reforma de 1994 no modificó el juego de las mayorías de la Constitución histórica, sino que abrevió el trámite: esto equivale a decir que la capacidad de introducir reformas y la posibilidad de insistir con ellas se ha mantenido; lo que ha cambiado es la cantidad de reenvíos posibles. Al referirse a esta innovación, el constituyente informante del despacho mayoritario de la Comisión del Núcleo de Coincidencia Básicas en el plenario de la convención de 1994 sostuvo que este cambio obedecía a la necesidad de un medio para acelerar el trámite parlamentario, pero tal situación no implica violar la Constitución Nacional, El examen de la norma reformada admite dos consideraciones. Por un lado, si “el proyecto es objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora”, se vuelve imprescindible para avanzar en la sanción del proyecto que el desacuerdo sea superado por las vías previstas en el mismo artículo. De no seguirse esa vía, se violentaría el principio de igualdad de las Cámaras. Para lograr el consenso, el constituyente limitó la sucesión de pronunciamientos: Cámara de origen, revisora y vuelta a la Cámara de origen. En ambos casos, la mayoría requerida para mantener la decisión aumenta a dos tercios[8] Por otro lado, hay que reparar que en última instancia prevalece la voluntad de la Cámara de origen, que ostenta tal privilegio.  

 

IV.            La oportunidad de una correcta aplicación de la regla constitucional

 

Resulta grave el desconocimiento del procedimiento parlamentario, considerar que el tramite legislativo -en referencia al rechazo total- solo se puede manifestar en el momento de la votación en general y, que atravesado ese umbral y iniciado el tramite en particular, ya no se permite hablar de proyecto desachado, pero lo que debe ser tenido en cuenta, es el acuerdo en “Labor Parlamentaria”, donde se definde la forma de votación y de abordaje del proyecto tratado, es por ello, que este argumento, tira por tierra cualquier modificación a un proyecto.

 

Carlos M. Bidegain sostiene que “un proyecto pasa ante cada Cámara en pleno por dos etapas: primero un debate en general sobre la idea fundamental del asunto, en conjunto, que concluye con su votación en general; en caso de ser aprobado se pasa a la segunda etapa, del debate en particular sobre cada uno de los artículos, debiendo recaer sucesivas votaciones. En el curso de ese debate podran presentarse otro u otros artículos que sustituyan totalmente al que esta discutiendo, o que modifiquen, adicionen o supriman algo: cuando la mayoría de la comisión que despachó el proyecgo acepta la sustitución, modificación o supresión, esta se considerará parte integrante del despacho[9].

 

Lo que debe ser tenido en cuenta, es que, aprobado un proyecto en general, no es argumento para permitir una violación constitucional, por cuanto, la Cámara revisora a rechazó el Título, así lo dice “Sr. Presidente (Abdala).- Estando de acuerdo, se pasa a la votación por medios electrónicos del Título V, Impuesto a las Ganancias, que comprende los artículos 75 a 91, a excepción de los que acaban de ser nombrados por la Secretaría Parlamentaria de este Senado. Se vota. –Se practica la votación por medios electrónicos. Sr. Secretario (Giustinian).- Resultan 31 votos afirmativos, 41 votos negativos y 0 abstenciones” para concluir “Sr. Presidente (Abdala).- Lo tendrá que revisar después la Cámara de Diputados. Acá se rechazó; en el Senado está rechazado[10].

En tal sentido, más alla del privilegio que posee la Cámara de origen, el rechazo, adició o enmienda es un desacuerdo entre ambos cuerpos, y no se puede afectar el principio de igualdad de ellas, por lo tanto, tal desacuerdo o diferencia debe ser superado. Bidegain explica que en el Congreso de los Estados Unidos, las divergencias se negocian en una comisión especial, llamada de “conferencia”, integrada por igual número de delegados de ambas Cámaras[11], frente a la inexistencia de esta comisión, en nuestro Congreso se hace caso a una resolución del año 1995, que como bien se puede observar contradice la genuina y clara interpretación del Art. 81 de la Constitución Nacional.

Así, la correcta interpretación a las reglas constitucionales vigentes, se encuentra claramente en la expresión del último párrafo del Art. 81 “La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora”, es decir, la oportunidad para introducir nuevos contenidos, teniendo como objetivo simplificar el proceso parlamentaria, es solo en la segunda lectura y, la Cámara de origen debe atenerse a lo que aprobó en su oportunidad y, con las correcciones o adiciones introducidas por la revisora, la cuestión es, mirando el resultado de la votación en la Cámara de Senadora (revisora), ¿puede esta insistir con el Titulo V, sobre impuesto a las ganancias?, por cuanto, el mismo fue “rechazado” por la Cámara Revisora.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…La facultad del Poder Legislativo para aplicar la Constitución dentro de los límites de su legítima actividad, no constituye cuestión justiciable la consistente en el modo en que aquél cumplió las prescripciones constitucionales atinentes al punto mencionado en el primer considerando. Tal principio sólo cedería en el supuesto de demostrarse la falta deconcurrencia de los requisitos míninos e indispensables que condicionan la creación de la ley[12], es por ello, que resulta esencial una sana y correcta interpretación del texto constitucional.

Seguramente, los argumentos, son la práctica que se llevó adelante durante años en las Cámaras, como dijo el Senador Miguel A. Pichetto “…Estábamos discutiendo sobre minería y de repente aparecieron los petroleros. Estamos excluyendo el artículo 17 del dictamen de minoría. Además estamos haciendo algo que hemos hecho de manera reiterada en esta Cámara. Muchas veces hemos excluido artículos que venían de la Cámara de Diputados. Hay antecedentes suficientes al respecto. El propio senador Sanz en un debate dejó claramente establecida esta facultad. O sea, no le estamos violentando nada al sector petrolero. Tienen todo el territorio argentino para hacer inversiones en minería y en petróleo. De manera que no se dramatice esta cuestión[13].

En la misma sesión, Ernesto Sanz (Senador por Mendoza) sostuvo: “… atento a lo que acaba de decir el senador Pichetto con respecto a si se puede rechazar parcialmente algún artículo del proyecto que viene de la Cámara de Diputados, quiero señalar que esto no se trata solamente de la interpretación de algún debate, de algún senador o de algún antecedente que hubiera por allí sino que tiene que ver con una interpretación que las dos cámaras hicieron en el año 1995 y por la cual se suscribió un acta por sus autoridades. Luego, cuando se reformuló el Reglamento del Senado –creo que fue en el año 2001–, que tuvo como impulsora de esa reforma a la senadora Cristina Fernández de Kirchner, se incorporó ese espíritu en el artículo 177 de dicho Reglamento. Me voy a permitir leer el párrafo del artículo 177 que está relacionado a esto. El artículo dice que cuando un proyecto de ley vuelve al Senado como cámara de origen con adiciones o correcciones, ésta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir modificaciones y demás”.

Una vez más nos cabe preguntar: ¿ cuando un proyecto de ley vuelve a la cámara de origen con adiciones o correcciones, ésta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir modificaciones y demás?, así también, esta cuestión, nos obliga a preguntarnos, ¿el RECHAZO, es una ADICIÓN o MODIFICACION?.

V.              Colofon

Cualquier reforma a leyes que estan debatiendo, se debe hacer por leyes posteriores, las que podemos denominar “leyes correctivas”, donde se buscan reformas parciales a las leyes sancionadas, por cuanto, el “acta”, como el Art. 177 del Reglamento del Senado de la Nación, no llevan adelante una clara interpretación del texto constitucional.

Es interesante lo expresado por Guillermo Schinelli, quien entiende que el acta del 26 de Octubre de 1995, más que una norma compatibilizadora de la interpretación del procedimiento del Art. 81, sostiene el citado autor que “no parece haberse limitado a interpretar[14], sino que esta situación, son practicas contrarias a la letra del texto fundamental. 

Mario Midon, habla sobre el “agotamiento legislativo”, previsto en el Art. 81 de la CN, y reza de la importancia que tiene tal redacción, ya que si “una cámara estuviera en condiciones de sumar nuevos contenidos a un proyecto, esa parte de él jamás prodría ser examinada por la otra rama, quien ya agotó su examen en la forma que lo remitiera la iniciadora y no tiene, constitucionalmente, posibilidad alguna de que el proyecto vuelva de algún modo a ella[15], citando la “interpretación de 1995”, el constitucionalista citado sostiene que “la particular como heterodoxa reglamentación rompe la unidad normativa del proyecto. De acuerdo a la Constitución, cuando un proyecto vuelve a la Cámara iniciadora con adiciones o correcciones de su fiscal que es la revisora, ella puede, válidamente, aceptar o rechazar  esas en bloque. No es posible, como lo dice la regulación trasncripta, que se mutile las decisiones de la reivosora aceptando una parte o desechando otra[16].

Humberto Quiroga Lavie, en el Manual de la Constitución de Joaquín V. González, sostiene que “…recientemente se ha planteado entre ambas Cámaras la cuestión sobre si se puede o no la de origen aprobar parcialmente las modificaciones introducidas por la revisora. La duda que se plantea es si la aprobación parcial (es decir el rechazo parcial) de las modificaciones introducidas en la revisora por la del origen equivale o no a una ‘adición o corrección’, prohibida en los términos de la regla constitucional. Para nosotros la respuesta no puede ser sino negativa, porque, de los contrario una sola Cámara podría sancionar, como si estuvieramos en un régimen unicameral, un texto normativo que no ha sido considerado por la otra Cámara[17].  

Esta es una oportunidad de aplicar una sana y correcta aplicación del texto constitucional, claramente es una interpretación que se debe concentrar en darle el correcto sentido que busco el convencional constituyente, la cual, va más allá de una cuestión, de palabras, sino que debe definirse correctamente el sentido del Art. 81 del texto fundamental y, reivindicar el sistema bicameral.

No se puede negar que la Cámara de origen posee prioridad en sus decisiones, pero no puede dejar de observase el pronunciamiento de los otra Cámara (revisora), seguramente, el desacuerdo debe ser resuelto por el legislativo, en el funcionamiento de su plenitud, pero existen razones y motivos, que llevan a tomar determinadas decisiones, por ello, el Congreso y, en esta instancia la Cámara de Diputados, quien debe definir, a la luz del texto constitucional, cual es el verdadero sentido del Art. 81 de la CN.

Héctor Pérez Bourbon “La verdadera esencia de la democracia es el consenso, el acuerdo. La votación es el último recurso democrático para poder tomar decisiones cuando no existe acuerdo suficiente”. Durante la sesión en el recinto se mantiene también el criterio de privilegiar por sobre todo el acuerdo. Punto a punto van consolidándose los textos acordados sin divergencias y resolviendo por votaciones puntuales la decisión mayoritaria en lo que no hubo acuerdo. Al intervenir la cámara revisora el esquema de funcionamiento es exactamente el mismo: en lo que estamos de acuerdo coincidimos en el texto y en los disensos veremos quién logra imponer su criterio a través de la votación[18].

¿El rechazo es una adición o corrección?, ¿puede la Cámara de origen insistir con su redacción, a pesar de los rechazos en la revisión?, ¿un acta de 1995 y la practica parlamentaria puede suprimir lo dicho por el Art. 81 CN?, ¿se rompe con la bicameralidad?, ¿solo se pueden plantear rechazos en la votación en general, pero no en particular?, todas y muchas otras preguntas deben ser respondidas por la Cámara de Diputados, estamos frente a una nueva oportunidad, para concretizar una sana interpretación de la Constitución Nacional. 

  

 

 

 

 

 



[1] GONZALEZ, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)”, actualizado por Humberto Quiroga Lavie, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 464

[2] SCHINELLI, Guillermo Carlos, “La Cámara de Diputados y su Reglamento comentado 1983/2019”, Ed. Dunken, Buenos Aires, 2021, p. 548

[3] CSJN, Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, considerando 5, 04.06.2019

[4] NINO, Carlos S., Un país al margen de la ley, Buenos Aires, Emecé, 1992, pág. 228 y sigs.

[5] MAQUEDA, Juan Carlos, La formación y sanción de las leyes, en El Poder Legislativo, Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación Argentina, Ed. Konrad Adenauer, Buenos Aires, 2008, p. 768 

 

[6] MAQUEDA, op. cit., p. 769

[8] MAQUEDA, op. cit., p. 769

[9] BIDEGAIN, Carlos M., Curso de derecho constitucional, T. IV, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 116

[10] Versión Taquigráfica, H. Senado de la Nación, 12.06.2024

[11] BIDEGAIN, Carlos M., El Congreso de Estados Unidos de América. Derecho y prácticas legislativas, Buenos Aires, 1950, Ed. Depalma, p. 626/636.

[12] CSJN, “Recurso de lecho deducido por la demandada en la causa Guerrero, Juana Ana Soria de e/ Bodegas y Viñedos Pulenta Anos. S. A.", 20.09.1963

[13] H. SENADO DE LA NACION, Versión taquigráfica, 20.09.2010, p. 206

[14] SABSAY, Daniel, Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Guillermo C. Schinelli,  Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2010, p. 980

[15] MIDON, Mario, Derecho Constitucional de los Poderes, Ed. ConTexto, Resistencia, chaco, 2019, p. 274 

[16] MIDON, op. cit. p. 275

[17] GONZALEZ, Joaquín V., op. cit. p. 467

[18] Ver PEREZ BOURBON, Héctor, la interpretación del Art. 81 CN, en Derecho Parlamentario,

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