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CONVENCION CONSTITUYENTE 1994 - PALABRAS DE ALFONSIN/ BARRA/ GARCIA LEMA SOBRE EL ART. 73 INC. 23

En la Sesión Ordinaria (Continuación) del 19 de agosto de 1994, en la reforma constitucional se debatía el Art. 75 inc. 23, aquí algunos de los discursos más importantes que pueden sumar al debate: 

RAUL ALFONSIN.— Señor presidente: mi intervención ha de ser breve ya que la posición del bloque de la Unión Cívica Radical fue expuesta con gran elocuencia y sensibilidad por el señor convencional Salum.

La cláusula que estamos considerando ha sido el resultado de extensas conversaciones e intercambio de ideas que, en algún momento, se mezclaron con proyectos que establecían criterios vinculados con el tema de la vida y, otros, referidos al aborto —tema que nuestro bloque consideró que no se encuentra habilitado para la consideración de esta Convención, tal cual se pronunció, según tengo entendido, la Comisión de Redacción— en los que se fijaba su penalización.

Entendemos que esta era y es una cuestión de tipo legal. Por lo tanto, vamos a votar afirmativamente el dictamen en consideración porque está vinculado con el régimen de seguridad social, del que carecía la República Argentina.

Debo reconocer que en mis años mozos ví como florecían —por lo menos en la provincia de Buenos Aires y creo que bajo el gobierno del doctor Mercante— los centros materno infantil que prestaban colaboración extraordinaria a la madre y al niño.

Esto abre la posibilidad de volver, como dijo muy bien el señor convencional Salum, a una actividad de este tipo. Queremos dejar perfectamente aclarado que se ha cambiado el criterio, y que ahora la vida se defiende a través de un esfuerzo que realizará la sociedad y el Estado, para dar a la madre y al niño la posibilidad de desarrollarse tranquilamente en el entendimiento de que, al menos, va a obtener el apoyo mínimo, necesario y fundamental.

Es por eso que estamos de acuerdo en votar afirmativamente este proyecto, que no le dice a la Legislatura que penalice el aborto o que libere cualquier posibilidad de aborto, sino que se trata de una iniciativa que podría estar perfectamente vinculada a la legislación de un

país que acepta el aborto, como es Suecia, y también podría estarlo a la de un país como Irlanda, que lo prohíbe.

Estamos defendiendo la vida y estamos trabajando de la manera más importante, que es la única que concebimos como posible para que se evite la tragedia del aborto, pero no a través de la penalización sino del auxilio y la asistencia del Estado argentino. (Aplausos)

RODOLFO BARRA: Señor presidente: efectivamente, como recién señaló el señor convencional Corach, la comisión propone la inclusión de un nuevo párrafo al, a su vez, nuevo inciso 23. del artículo 67.

La norma que oportunamente aprobáramos en este recinto —paso a su lectura para recordarla—, encomienda al Congreso: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."

Los derechos reconocidos por la Constitución, señor presidente, y por los que hoy podemos denominar tratados constitucionales —esto es, aquellos que están enumerados en el inciso 22, que también fue aprobado por esta Convención Constituyente— hoy protegen, ya sin lugar a dudas, al niño desde el momento de la concepción. Otros tratados internacionales protegen a la mujer, en especial, en su condición sagrada de madre y, expresamente, también durante el embarazo. Por ello, señor presidente, esta inclusión es razonable y necesaria, ya que viene a satisfacer un indudable requerimiento social que alcanza a la madre embarazada —casada o soltera— y al niño, a través de su madre.

De esta manera damos respuesta a inquietudes que se han manifestado en distintas ocasiones durante el debate en las sesiones de la Convención Constituyente, y ponemos así en aplicación para una situación concreta y de particularísima importancia como es el por nacer en situación de desamparo en razón de que su madre también está en situación de desamparo— una propuesta, una encomienda, un mandato al Congreso, para que dicte las medidas necesarias para atender esa delicada situación.

Esto es todo cuanto tengo que informar, señor presidente.

GARCIA LEMA.— Señor presidente: voy a realizar un breve repaso sobre qué establecen las convenciones y pactos internacionales sobre esta materia, porque son el principal sustento de la medida propuesta.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos —llamada el Pacto de San José de Costa Rica— a la que hemos otorgado rango constitucional hace poco tiempo atrás, define en su artículo 4° el derecho a la vida, diciendo que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho será protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Además, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

El artículo 19, por su parte, señala que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del

Estado.
Comienzo remarcando estos conceptos de "sociedad" y "Estado", porque luego los

voy a retomar.
La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Argentina

con reservas y declaraciones —a la que también se concediera rango constitucional—, define al niño de la siguiente forma: "Todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad." El artículo 4° de la misma Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas —remarco este último término, porque está relacionado con la cláusula que estamos considerando— y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.

Luego agrega lo siguiente: "En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales los estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan y cuando sea necesario dentro del marco de la cooperación internacional." Dejo por unos instantes esta segunda parte del artículo —que remite a otro pacto— para proseguir con lo ocurrido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Su artículo 6° contiene dos apartados que son definitorios. El primero dice así: "Los estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida." Se trata de un precepto sumamente importante. Y recuérdese los términos de la Declaración Argentina.

El segundo apartado dice lo siguiente: "Los estados parte garantizarán, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño."

El artículo 28 de la misma Convención, luego de otras numerosas normas que definen aspectos específicos de protección del niño, reconoce el derecho del niño a la educación, y para ello los estados parte deberán en particular implantar la enseñanza primaria, obligatoria y gratuita para todos.

Volviendo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la ley 23.313 —al que remite el artículo 4° de la Convención sobre los Derechos del Niño—, se expresa en su inciso 2), apartado a), que deben adoptarse las medidas necesarias para la reducción de la mortinatalidad y la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños, entre otros conceptos para alcanzar este mismo propósito.

Efectuando una síntesis de los derechos y principios contenidos en los pactos que hoy tienen jerarquía constitucional —a los que me he referido—, en primer término resulta, con absoluta claridad, la vinculación entre el derecho a la vida y la protección que debe recibir el niño.

En segundo lugar, queda en claro la relación entre el desarrollo cultural del niño con la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria.

En tercer término, que las medidas de protección del niño pesan como obligación para su familia, la sociedad y el Estado. Esto también es importante porque en la legislación que se dicte no es imprescindible que solamente se implemente un sistema de seguridad social estatal, sino que puede también coordinar las distintas iniciativas sociales que ya existen en nuestro medio o que puedan existir en el futuro en la materia.

En cuarto lugar, debemos tener en cuenta que la República Argentina ha contraído compromisos con otros estados de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga.

En quinto término, hay que recordar que cuando sea necesario en esta materia podrán recibirse aportes dentro del marco de la cooperación internacional. De modo que la comunidad internacional podrá brindar su apoyo, tal como acontece actualmente en una serie de programas que tienen vinculación directa o indirecta con esta materia.

Este mecanismo, consistente en enunciar por un lado los derechos protegidos que establece la Constitución —lo que ahora se hace mediante los pactos internacionales a los que se ha concedido rango constitucional— y disponer por otro que el Congreso de la Nación dicte una legislación sobre esta materia, ya ha sido utilizado en el pasado.

Por ejemplo, en el artículo 14 bis de la Constitución se establece la protección integral de la familia y los beneficios de la seguridad social, a lo que luego se agregaron otros conceptos que implican un beneficio. Tal el caso de las asignaciones familiares y las asignaciones por maternidad o posparto. Debe entenderse que la mayor parte de estas asignaciones se extienden al trabajador dependiente; por lo tanto, no existe una cobertura integral, que precisamente es el propósito buscado por esta norma.

Se pretende proteger situaciones de desamparo, es decir, aquellas que no son atendidas por la legislación vigente o que, por lo menos, no están cubiertas de modo suficiente.

Esta propuesta se apoya en numerosos proyectos que se han presentado en esta Convención Constituyente que, de alguna manera, han quedado sintetizados en la norma proyectada. Se han presentado proyectos referidos a la seguridad social en beneficio de los niños, sobre la protección del niño, sobre la protección de la madre y sobre la protección de la familia.

Esa norma, entonces, de alguna manera viene a sintetizar esa protección que han pretendido otorgar numerosos convencionales con los proyectos que han presentado.

Finalmente, corresponde decir que estamos utilizando el vocablo "actualización" en la reforma del artículo 67 en su sentido más estricto. Actualizar quiere decir llevar las cosas a su estado contemporáneo.

Pues bien; lo que estamos planteando es una reforma de las facultades del Congreso de la Nación, que nos permita llevar, en esta materia, las cosas al estado en que han sido concebidas en los nuevos derechos que ahora tienen rango constitucional, a partir de la incorporación a la Carta Magna de las convenciones y de los tratados internacionales.(Aplausos)

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