Principales desafueros
en la Cámara de Diputados de la Nación
DIPUTADO
|
AÑO
|
Manuel González Bonorino
|
1902
|
Benito Villanueva
|
1903
|
Alberto Barceló
|
1916
|
Rodolfo Moreno (h)
|
1919
|
Jacinto Oddone
|
1935
|
Daniel Bosano Ansaldo
|
1935
|
Ricardo Balbin
|
1949
|
Silvano Santandar, Miguel Yadarola y
Zavala Ortíz
|
1951
|
Las inmunidades básicas de los
legisladores en nuestro sistema son tres: la inmunidad de expresión, la
inmunidad contra el arresto y las limitaciones al proceso que están vinculadas
con lo que denominamos desafuero, en
esto orden de ideas se puede decir que “la
idea del privilegio parlamentario supuso la protección de un núcleo básico de
actividad que se encontraba básicamente formado por las opiniones y los votos
emitidos por los legisladores en las cámaras legislativas”[1].
El artículo 69
sobre la “inmunidad de arresto” dice: “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en
la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra
aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho”.
Las fuentes principales de esta norma constitucional es el proyecto
de Alberdi: “El orador es inviolable, la
tribuna es libre; ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador”. Continúa en el artículo siguiente
que dice que “Sólo pueden ser arrestados
por delitos contra la Constitución”.
El art. 1° sección 6ta. de la Constitución de los Estados Unidos
versa: “Los senadores y representantes
recibirán por sus servicios una remuneración que será fijada por la ley y
pagada por el tesoro de los EE. UU. En todos los casos, exceptuando los de
traición, delito grave y perturbación del orden público, gozarán del privilegio
de no ser arrestados durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus
respectivas Cámaras, así como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no
podrán ser objeto en ningún otro sitio de inquisición alguna con motivo de
cualquier discusión o debate en una de las Cámaras”.
Como
dijo el miembro informante de la Ley 25.320 Diputada Carrio en el año 2000 en
referencia al arresto de un congresista: “En
consecuencia, nos encontramos con que esta iniciativa es la única forma de
preservar la exención de arresto dispuesta en la Constitución, por un lado, y
permitir el avance del proceso, por el otro.
En primer término, me referiré a la solución que este proyecto brinda en
relación con los legisladores sometidos al procedimiento de suspensión por
desafuero. El juez puede llamar a todos a declaración indagatoria, y es obvio
que ahí se presenta el deber ético de cualquier legislador de la Nación de
presentarse ante la justicia. El juez está en condiciones de avanzar en toda la
causa hasta su conclusión, pero pueden surgir dos circunstancias: que un
legislador se niegue a prestar declaración indagatoria, es decir, se niegue a
colaborar en la búsqueda de la verdad y la justicia. En ese caso el juez
debería arrestarlo y llevarlo por la fuerza pública para lo cual deberá pedir
el consentimiento de la Cámara, pero esto le clarifica la situación al propio
cuerpo, porque si un legislador se niega a colaborar con la Justicia –salvo que
se trate de una operación de chantaje claramente demostrado- el desafuero
corresponde inmediatamente y no hay cámara que lo deniegue, porque es el propio
legislador el que se pone en situación de ser desaforado por no colaborar con
la Justicia y con el avance del proceso judicial. Por otra parte, puede pasar que el legislador se
presente a declarar y el juez tenga que calificar su conducta, para lo cual
cuenta con diez días para dictar el auto de procesamiento. En ese caso si el
procesamiento implica, por ejemplo, un cohecho calificado, el juez tiene que
dictar el procesamiento con la prisión preventiva e inmediatamente pedir para
su ejecución de arresto el desafuero del legislador en forma inmediata, y no
habrá cámara legislativa que pueda proteger a algún legislador de una prisión
preventiva con orden de arresto. El sistema permite
avanzar en la búsqueda de la verdad y la justicia. Además focaliza el juicio de
la Cámara en aquellos casos donde se ha dictado prisión preventiva o existe una
negativa clara del legislador a presentarse. Tengo la íntima, profunda y cierta
convicción de que es la primera norma que posibilita el avance de la verdad.
Probablemente algunos querrán usarla tácticamente, pero eso sólo les puede
durar diez días ya que concluye al dictarse el procesamiento con prisión
preventiva”.
En lo que respecta a la cuestión del
congresista De Vido, vamos a abordar la cuestión del “Desafuero”, así el Art. 70.-
“Cuando se forme querella por escrito
ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el
mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de
votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento”.
En referencia a este tema, el Congreso de la Nación tiene una historia
sobre esta cuestión como lo señalamos oportunamente, así en 1902 el Juzgado de
Paz de la Plata eleva a la Cámara de Diputados un expediente seguido al
Diputado González Bonorino por violación a la ley electoral, una vez leída la
resolución de la causa esta pasa a la comisión de asuntos constitucionales, la
cual se expide y por mayoría no hace lugar al desafuero.
En referencia a este pedido de desafuero el Diputado Mariano de Vedia
se expreso por el informe de la minoría: “nuestra
opinión es que la Cámara sólo debe examinar el mérito del sumario instruido en
esta ocasión –uso los términos constitucionales-, con el propósito de
comprobar, de verificar si se hallan o no en peligro la existencia, la
seguridad, la independencia o el honor del poder legislativo, al que por medio
de este privilegio, de esta inviolabilidad, que constituye propiamente una
razón de orden público, una garantía basada sobre el interés general y no sobre
el interés privado- se ha querido poner al abrigo de los acechos de los otros
poderes, a cubierto de las pasiones o animosidades de los partidos y fuera de
los demás ciudadanos, comprometidos y a veces enconados en las luchas
electorales (…) No nos incumbe examinar la naturaleza de ese delito, ni la
responsabilidad del acusado, ni los elementos de prueba acumulados o no contra
él, ni la justicia del procedimiento –todo lo que pertenece a los tribunales
inferiores- todo lo cual pertenece a los tribunales ordinarios (…) Si el
proceso no ataca la existencia, la independencia, el honor de la cámara, esta
tiene el deber de allanar el privilegio, de facilitar la acción de la justicia,
de hacer efectiva la igualdad ante la ley…”.
En noviembre del año 1991 el informe
elaborado sobre el desafuero del Diputado Aníbal Reinaldo se expreso: “(…) el desafuero sólo es procedente cuando
se requiere la privación de la libertad física del legislador para la
sustanciación de la causa o para la ejecución de la sentencia. Todo tramite
anterior, mientras no se requiere la privación de la libertad corporal del
legislador, no admite desafuero, porque no se justifica, ya que hasta esa
instancia el juez puede continuar la causa sin interferir en la labor del
legislador ni en sus fueros”, claramente, no da lugar a ninguna discusión,
y frente a la resolución del Juez Federal Bonadio, el cual requiere el
procesamiento con prisión preventiva, da lugar en forma inmediata al “desafuero”.
En el debate de la Ley 25.320 se dijo en el recinto: “…Nosotros sólo tenemos como privilegio la
exención de arresto; el juez puede tomar indagatoria y en consecuencia no
procede el desafuero. Esto terminaba en la siguiente situación: un juez que
paralizaba la causa porque decía que no podía tomar indagatoria si el
legislador no estaba desaforado, y una Cámara que le decía que sí podía tomar
indagatoria y por lo tanto denegaba el desafuero. Para la búsqueda de la verdad
y la justicia no había trampa más mortal que esta trama, porque finalmente el
juez detenía la investigación, la Cámara no disponía el desafuero, y en
realidad los expedientes quedaban paralizados”.
En definitiva, de lo solicitado por el
Juez Bonadio en la Causa Nro.
10456/14, no existe lugar a duda, y el desafuero es procedente, ya que se reúnen
las causales enumeradas en el texto constitucional, y concluidos los parámetros
establecidos en el CPPN, en los meritos del expediente judicial, se desprende
que el “procesamiento con prisión preventiva” amerita con carácter urgente el
desafuero del congresista De Vido, por cuanto, no sólo se debe cumplir con la
requisitoria judicial, sino que además, la Cámara por su propia dignidad debe
consentir el desafuero.
[1] Conf. RACIMO, Fernando, “El Perímetro Externo De La Inmunidad Parlamentaria”, LA LEY 2004-D,
48.
Comentarios
Publicar un comentario