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La herramienta constitucional del "desafuero"



Principales desafueros en la Cámara de Diputados de la Nación

DIPUTADO
AÑO
Manuel González Bonorino
1902
Benito Villanueva
1903
Alberto Barceló
1916
Rodolfo Moreno (h)
1919
Jacinto Oddone
1935
Daniel Bosano Ansaldo
1935
Ricardo Balbin
1949
Silvano Santandar, Miguel Yadarola y Zavala Ortíz
1951

Las inmunidades básicas de los legisladores en nuestro sistema son tres: la inmunidad de expresión, la inmunidad contra el arresto y las limitaciones al proceso que están vinculadas con lo que denominamos desafuero, en esto orden de ideas se puede decir que “la idea del privilegio parlamentario supuso la protección de un núcleo básico de actividad que se encontraba básicamente formado por las opiniones y los votos emitidos por los legisladores en las cámaras legislativas[1].

El artículo 69 sobre la “inmunidad de arresto” dice: “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.

Las fuentes principales de esta norma constitucional es el proyecto de Alberdi: “El orador es inviolable, la tribuna es libre; ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Continúa en el artículo siguiente que dice que “Sólo pueden ser arrestados por delitos contra la Constitución”.

El art. 1° sección 6ta. de la Constitución de los Estados Unidos versa: “Los senadores y representantes recibirán por sus servicios una remuneración que será fijada por la ley y pagada por el tesoro de los EE. UU. En todos los casos, exceptuando los de traición, delito grave y perturbación del orden público, gozarán del privilegio de no ser arrestados durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podrán ser objeto en ningún otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras”.

Como dijo el miembro informante de la Ley 25.320 Diputada Carrio en el año 2000 en referencia al arresto de un congresista: “En consecuencia, nos encontramos con que esta iniciativa es la única forma de preservar la exención de arresto dispuesta en la Constitución, por un lado, y permitir el avance del proceso, por el otro.  En primer término, me referiré a la solución que este proyecto brinda en relación con los legisladores sometidos al procedimiento de suspensión por desafuero. El juez puede llamar a todos a declaración indagatoria, y es obvio que ahí se presenta el deber ético de cualquier legislador de la Nación de presentarse ante la justicia. El juez está en condiciones de avanzar en toda la causa hasta su conclusión, pero pueden surgir dos circunstancias: que un legislador se niegue a prestar declaración indagatoria, es decir, se niegue a colaborar en la búsqueda de la verdad y la justicia. En ese caso el juez debería arrestarlo y llevarlo por la fuerza pública para lo cual deberá pedir el consentimiento de la Cámara, pero esto le clarifica la situación al propio cuerpo, porque si un legislador se niega a colaborar con la Justicia –salvo que se trate de una operación de chantaje claramente demostrado- el desafuero corresponde inmediatamente y no hay cámara que lo deniegue, porque es el propio legislador el que se pone en situación de ser desaforado por no colaborar con la Justicia y con el avance del proceso judicial. Por otra parte, puede pasar que el legislador se presente a declarar y el juez tenga que calificar su conducta, para lo cual cuenta con diez días para dictar el auto de procesamiento. En ese caso si el procesamiento implica, por ejemplo, un cohecho calificado, el juez tiene que dictar el procesamiento con la prisión preventiva e inmediatamente pedir para su ejecución de arresto el desafuero del legislador en forma inmediata, y no habrá cámara legislativa que pueda proteger a algún legislador de una prisión preventiva con orden de arresto. El sistema permite avanzar en la búsqueda de la verdad y la justicia. Además focaliza el juicio de la Cámara en aquellos casos donde se ha dictado prisión preventiva o existe una negativa clara del legislador a presentarse. Tengo la íntima, profunda y cierta convicción de que es la primera norma que posibilita el avance de la verdad. Probablemente algunos querrán usarla tácticamente, pero eso sólo les puede durar diez días ya que concluye al dictarse el procesamiento con prisión preventiva”.

En lo que respecta a la cuestión del congresista De Vido, vamos a abordar la cuestión del “Desafuero”, así el Art. 70.- “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento”.

En referencia a este tema, el Congreso de la Nación tiene una historia sobre esta cuestión como lo señalamos oportunamente, así en 1902 el Juzgado de Paz de la Plata eleva a la Cámara de Diputados un expediente seguido al Diputado González Bonorino por violación a la ley electoral, una vez leída la resolución de la causa esta pasa a la comisión de asuntos constitucionales, la cual se expide y por mayoría no hace lugar al desafuero.

En referencia a este pedido de desafuero el Diputado Mariano de Vedia se expreso por el informe de la minoría: “nuestra opinión es que la Cámara sólo debe examinar el mérito del sumario instruido en esta ocasión –uso los términos constitucionales-, con el propósito de comprobar, de verificar si se hallan o no en peligro la existencia, la seguridad, la independencia o el honor del poder legislativo, al que por medio de este privilegio, de esta inviolabilidad, que constituye propiamente una razón de orden público, una garantía basada sobre el interés general y no sobre el interés privado- se ha querido poner al abrigo de los acechos de los otros poderes, a cubierto de las pasiones o animosidades de los partidos y fuera de los demás ciudadanos, comprometidos y a veces enconados en las luchas electorales (…) No nos incumbe examinar la naturaleza de ese delito, ni la responsabilidad del acusado, ni los elementos de prueba acumulados o no contra él, ni la justicia del procedimiento –todo lo que pertenece a los tribunales inferiores- todo lo cual pertenece a los tribunales ordinarios (…) Si el proceso no ataca la existencia, la independencia, el honor de la cámara, esta tiene el deber de allanar el privilegio, de facilitar la acción de la justicia, de hacer efectiva la igualdad ante la ley…”.

En noviembre del año 1991 el informe elaborado sobre el desafuero del Diputado Aníbal Reinaldo se expreso: “(…) el desafuero sólo es procedente cuando se requiere la privación de la libertad física del legislador para la sustanciación de la causa o para la ejecución de la sentencia. Todo tramite anterior, mientras no se requiere la privación de la libertad corporal del legislador, no admite desafuero, porque no se justifica, ya que hasta esa instancia el juez puede continuar la causa sin interferir en la labor del legislador ni en sus fueros”, claramente, no da lugar a ninguna discusión, y frente a la resolución del Juez Federal Bonadio, el cual requiere el procesamiento con prisión preventiva, da lugar en forma inmediata al “desafuero”.

En el debate de la Ley 25.320 se dijo en el recinto: “…Nosotros sólo tenemos como privilegio la exención de arresto; el juez puede tomar indagatoria y en consecuencia no procede el desafuero. Esto terminaba en la siguiente situación: un juez que paralizaba la causa porque decía que no podía tomar indagatoria si el legislador no estaba desaforado, y una Cámara que le decía que sí podía tomar indagatoria y por lo tanto denegaba el desafuero. Para la búsqueda de la verdad y la justicia no había trampa más mortal que esta trama, porque finalmente el juez detenía la investigación, la Cámara no disponía el desafuero, y en realidad los expedientes quedaban paralizados”.

En definitiva, de lo solicitado por el Juez Bonadio en la Causa Nro. 10456/14, no existe lugar a duda, y el desafuero es procedente, ya que se reúnen las causales enumeradas en el texto constitucional, y concluidos los parámetros establecidos en el CPPN, en los meritos del expediente judicial, se desprende que el “procesamiento con prisión preventiva” amerita con carácter urgente el desafuero del congresista De Vido, por cuanto, no sólo se debe cumplir con la requisitoria judicial, sino que además, la Cámara por su propia dignidad debe consentir el desafuero.





[1] Conf. RACIMO, Fernando, “El Perímetro Externo De La Inmunidad Parlamentaria”, LA LEY 2004-D, 48. 

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