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La omnipotencia del Estado...


El presente análisis versa sobre el paquete de leyes que el Poder Ejecutivo remitió al Honorable Senado de la Nación y que la próxima semana será tratado en la Cámara de Diputados de la Nación, así se deben tener presentes los siguientes: a.- “Sistema de Resolución de Conflictos en relaciones de Consumo” (Expte. 298-PE- 2014); b.- “Creación del observatorio de precios y disponibilidad de insumos bienes y servicios” (Expte.  299 –PE- 2014); y c.- “Nuevas regulaciones de las Relaciones de Producción y Consumo” (Expte. 300 – PE- 2014).

            Cabe destacar ante todo que este paquete de proyectos viene a reforzar una de las características propias de esta Administración de Gobierno de darle una impronta caprichosa  a las palabras y, así, otorgarle un sentido que poco tiene que ver con el real significado de las mismas. Al igual que bajo la bandera de democratizar la justicia sólo se buscó disciplinarla y bajo el lema de democratizar y pluralizar las voces sólo se persiguió acallar las críticas, en este caso la democratización de las relaciones de consumo sólo esconde el control más absoluto de las mismas tanto a nivel vertical como horizontal.

            Hecha esta salvedad, los proyectos presentados parecieran ser parte de un modelo que intenta regular la “Iniciativa Privada” y la “Libertad Económica”, violando de manera flagrante la Constitución Nacional y el Derecho Convencional.

            El modelo constitucional argentino fue pensado desde sus inicios como un régimen jurídico en el que se protege el derecho individual de la propiedad: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley” (art. 17 CN). La redacción de este artículo encuentra su origen en fuentes internas y externas, entre las que destacan el Estatuto Provisional de 1815, el Reglamento de 1819 y las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos[1].

            En tal sentido, esta protección de la libertad individual de la propiedad hace al libre ejercicio de la empresa, razón por la cual el Estado no puede “entrometerse” arbitrariamente en la esfera propia de la empresa, ya que ello sólo redunda en una afectación de la producción, el trabajo y el capital.    Alberdi sostenía que: “La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos aspectos: uno jurídico y moral, otro económico y material puramente. Considerado como principio general de la riqueza y como un hecho meramente económico[2] por ello la Constitución Argentina la consagra, por ello, “la economía política más adelantada y perfeccionada no podría exigir garantías más completas a favor de la propiedad, como principio elemental de riqueza. (…) Se ha visto que la riqueza, o bien sea la producción, tiene tres instrumentos o agentes que le dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar  y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la riqueza[3].

            En tal sentido, los proyectos propuestos por el Poder Ejecutivo afectan lisa y llanamente la “propiedad”, puesto que alteran los aspectos jurídicos, económicos y materiales de la misma. De la lectura de los proyectos se confirma que la ineficiencia del Estado y su burocracia sólo afectarían negativamente el desarrollo privado: la fuerte intervención estatal, combinada con la gran discrecionalidad de la que dispondría la autoridad de aplicación de ser aprobada la ley sólo conllevaría a amedrentar al privado y a disminuir la inversión, con consecuencias aún más negativas en materia de abastecimiento de aquellas que supuestamente se busca paliar con este paquete de reformas.

La reforma constitucional de 1994 incorporó junto a la defensa de la competencia, los derechos de usuarios y consumidores de bienes y servicios (Art. 42) [4], lo cual sumado al derecho de asociarse y de ejercer toda industria lícita (Art. 14)[5], da una señal clara y concreta sobre la concepción constitucional en materia de “libertad de empresa”.

            Ahora bien, el Proyecto de ley PE 299/14 “Creación del observatorio de precios y disponibilidad de insumos bienes y servicios” tiene por objeto la creación de un Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios como organismo técnico de asistencia de la Secretaría de Comercio -en cuyo ámbito se crea- en la tarea de monitorear, relevar y sistematizar precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y prestados en territorio argentino.

De acuerdo con el artículo 2º, la conducción del Observatorio estará a cargo del Secretario de Comercio -en calidad de Presidente-, junto a 7 representantes del PEN -Jefatura de Gabinete de Ministros, Min. Interior y Transporte, Min. Industria, Min. Agricultura, Ganadería y Pesca, Min. Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Min. Ciencia, Tecnología e innovación Productiva, Min. Economía y Finanzas Públicas- y 3 representantes de asociaciones de usuarios y consumidores -legalmente constituidas y registradas. Cabe destacar que la elección de estos últimos quedará a cargo de la propia Secretaría de Comercio, quien con total discrecionalidad podrá disponer de dicha selección puesto que el proyecto no establece mecanismo alguno para ello. No se garantiza un procedimiento claro y transparente de selección de dichos representantes, así como tampoco se precisa la temporalidad de ejercicio del cargo ni si existen posibilidades de reelección o si habrá rotación entre los representantes de las distintas asociaciones. Tampoco se establece la mayoría requerida para las votaciones del directorio.

El proyecto también establece en dicho artículo que el Secretario de Comercio podrá convocar, cuando estime necesario, a los representantes de los ministerios y asociaciones, cuya concurrencia será obligatoria. Se estipula que deberán estar presentes al menos 1 representante ministerial y 1 de las asociaciones. Empero, no se precia en qué casos se podrá solicitar la intervención de dichos representantes. La redacción es sumamente laxa y habilita a la toma de decisiones sobre cuestiones que no se especifican con tan sólo 3 miembros de un total de 11.

Asimismo, el artículo prevé la participación de “organismos de apoyo” -cuya integración será establecida por la reglamentación- para el desarrollo de las tareas de monitoreo, relevamiento y sistematización de precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios. Sin embargo, no queda claro cuáles serán dichos organismos ni de qué tipo, así como tampoco cuál será su nivel de injerencia en las tareas mencionadas.

El artículo 3º establece que el observatorio podrá recomendar a la Secretaría de Comercio el requerimiento de “a) toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; b) informes a organismos públicos o privados”, abriendo la posibilidad de requerir cualquier tipo de información referida a la actividad de la empresa o sujeto bajo estudio. Asimismo, el Observatorio podrá recomendar a la Secretaría la publicación de precios y disponibilidad de productos y servicios -algo que ya se encuentra contemplado en las consideraciones del artículo 4º de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor-, la cual dispondrá su publicación total o parcial. No se explicita aquí dónde se realizará la publicación de esa información ni con qué periodicidad será actualizada la misma.

El artículo 4º establece que el monitoreo y relevamiento de información será realizado de oficio por el Observatorio, quien además podrá ser requerido por la Secretaría de Comercio para llevar a cabo el seguimiento de insumos, bienes o servicios determinados. No se estipulan al respecto consideraciones excepcionales para dicha objetivación particular de monitoreo.

El artículo 5º entiende que el Observatorio deberá emitir un dictamen -del cual no se precisa si es o no de carácter vinculante- e informar a la Secretaría en aquellos casos donde detecte “actos o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los procesos de formación de precios”. Asimismo, conforme al artículo 6º, deberá realizar un dictamen técnico previo al ejercicio de de las potestades previstas en el artículo 2º inc. a), b), c) y d) de la Ley 20.680 -la cual está siendo modificada mediante el proyecto sobre “Nuevas regulaciones de las Relaciones de Producción y Consumo”-. , motivo por el cual no debe leerse aquí la redacción de la ley actual sino la del expediente PE 300/14, junto a la cual busca aprobarse este proyecto-.

De esta manera, la Secretaria de Comercio, puede: “a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de esta medidas; b) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la Ley 11.683, y sus modificatorias; c) Disponer la continuidad de la producción, industrialización, comercialización, transporte y distribución o prestación de servicios, como también la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciera la Autoridad de Aplicación; (…); d) acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios[6].

Finalmente, un detalle no menor: el observatorio que este proyecto crea es de “insumos, bienes y servicios”, con lo que está sumamente amplia clasificación incluye de plano a los servicios públicos, como las telecomunicaciones, y podría llegar a incluir, también, los servicios de comunicación audiovisual. Aunque el foco de la norma se encuentra puesto fundamentalmente en otras actividades comerciales, no debe descartarse la posibilidad de que una interpretación literal de la letra de la ley pueda considerar incluidos a este tipo de servicios.

Los servicios de comunicación audiovisual son definidos en el artículo 4º de la Ley 26.522 como “la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos”.

Son considerados como un servicio de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. Esta condición importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 26.522 como parte de las obligaciones del Estado Nacional establecidas en el Art. 75, inc. 19 de la CN. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión (artículo 2º de la Ley 26.522).

Atento a esta consideración, nada obsta para que la futura Súper Secretaría decida intervenir en esta área, requiriendo la documentación de las empresas prestatarias de estos servicios de interés público en aquellos casos de percibir “actos o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado” y en aras de la defensa de la “libertad de expresión”. No sería la primera vez que, bajo la bandera de garantizar un derecho, se busque cercenar otro.

            Claramente, los proyectos propuestos no solo afectan la “propiedad” y la “libertad de empresa”, sino que además atenta contra la “libertad económica”, que guarda estrecha relación con las libertades antes nombradas, por cuanto “abarca toda la actividad humana destinada a generar riquezas mediante el desarrollo de factores productivos[7]”. Al respecto, Alberdi nos enseñaba que “Los Estados son ricos por la labor de sus individuos, y su labor es fecunda porque el hombre es libre, es decir, dueño y señor de su persona, de sus bienes, de su vida, de su hogar[8].

            El Art. 2° in fine del Proyecto 300/14 deja por sentada la “omnipotencia” del Estado, ya que no sólo es la Secretaria de Comercio quien puede llevar adelante la aplicación de la Ley, sino también “los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar –dentro de sus respectivas jurisdicciones- precios máximos y las pertinentes medidas complementarias (…)”. En tal sentido “La omnipotencia del Estado o el poder omnímodo e ilimitado de la Patria respecto de los individuos que son sus miembros tiene por consecuencia necesaria la omnipotencia del Gobierno en que el Estado se personifica, es decir, el despotismo puro y simple. Y no hay más medio de conseguir que el Gobierno deje o no llegue a ser omnipotente sobre los individuos de que el Estado se compone, sino haciendo que el Estado mismo deje de ser ilimitado en su poder respecto del individuo, factor elemental de su pueblo[9].

            El Art. 3° que modifica el Art. 4° de la Ley 20.680 establece quiénes serán pasibles de sanciones. Éstas son muy variadas y van desde “elevar artificial o injustificadamente los precios, la destrucción de mercadería, hasta negar la venta de bienes o prestación de servicio”, dejando librado a la Secretaría de Comercio la imposición de las mismas en forma discrecional (puesto que no es claro el mecanismo por el cual corresponde la aplicación de unas u otras sanciones “dependiendo la gravedad del caso”). De esta manera la “omnipotencia del Gobierno en que ella se personaliza, es no solamente la negación de la libertad, sino también la negación del progreso social, porque ella suprime la iniciativa privada en la obra de ese progreso”.

            A lo largo de su articulado, la Constitución establece claramente que en nuestro país rige la libertad económica, por lo cual la injerencia del Estado planteada en estos proyectos por el Poder Ejecutivo Nacional afecta de manera directa y alarmante esa libertad.

            Esta actitud profundamente intervencionista asumida por parte del Poder Ejecutivo afecta la manda constitucional y especialmente en lo establecido en el Art. 75 inc. 18: “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”. Del mismo modo, se ve afectado también Art. 75 inc. 19: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”.

            El Estado Constitucional y Convencional de Derecho nos invita a repensar el “mercado” desde una nueva perspectiva: ya no solamente desde lo individual, sino también desde el punto de vista de un derecho humano fundamental de carácter colectivo, el que permite indefectiblemente el desarrollo y el progreso de la sociedad en su conjunto.

            En conclusión, el proyecto de Ley 300/2014 sobre la modificación de la Ley de Abastecimiento busca solamente el “fortalecimiento de la Secretaria de Comercio” creando, de este modo, un súper organismo con atribuciones sumamente discrecionales que afectan la libertad económica y el desarrollo individual de la economía.

            Dicho proyecto introduce elementos que afectan claramente la libertad individual y dan lugar a la “omnipotencia” del Gobierno en detrimento del desarrollo privado, interpretando y entendiendo que el “Estado”, y en este caso el “Gobierno”, es omnipotente y omnipresente. Esta interpretación concibe al Estado como el único que puede llevar sobre sus espaldas el desarrollo y el progreso de la sociedad. Pareciera que las normas y las políticas vigentes en la actualidad van camino a entender que el Estado es el motor de la producción, del desarrollo y del crecimiento, lo que uno entiende que es muy desacertado.

            En suma, estos proyectos -y especialmente el 300/14- contradicen el sistema económico establecido en la Constitución Nacional, alterando la libertad de mercado, el sistema económico, debido a que la fuerte intervención estatal o del gobierno allí prevista hace desaparecer toda posibilidad de inversión tanto interna como externa, del mismo modo que también pone en tela de juicio la seguridad jurídica, la cual se ha transformado en una “entelequia” en el régimen jurídico político de Argentina.




*Análisis realizado por Diego Hernán Armesto y María Clara Guida .
[1] Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés F., “Constitución Socioeconómica y derechos Económicos, sociales y culturales”, Ed. AD HOC, Bs. As., 2009, p. 69.
[2] Conf. ALBERDI, Juan Bautista, “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina”, Ed. EMECE, Bs. As., 2010, p. 27
[3] Conf. ALBERDI, Juan Bautista, op. cit.
[4]Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
[5]Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
[6] Actualmente la Ley 20.680 establece: a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores; b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento; c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; (Nota Infoleg: Por art. 15 de la Ley Nº 24.765 B.O. 13/01/1997 se suspende la aplicación del presente inciso en materia de infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones.) d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. Esta última, a los efectos de la fijación de dichos  niveles o cuotas mínimas, tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios. 2. Capacidad productiva y situación económica. Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la medida.
[7] Conf. BADENI, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. LL, Bs. As., 2004, p. 632
[8] Conf. ALBERDI, Juan Bautista, “La Omnipotencia del Estado es la Negación de la Libertad Individual”, http://www.casi.com.ar/sites/default/files/Alberdi%20La%20omnipotencia%20del%20Estado%20es%20la%20negaci%C3%B3n%20de%20la%20libertad%20individual.pdf, 10/08/2014
[9] Conf. ALBERDI, Juan Bautista, “La Omnipotencia del Estado es la Negación de la Libertad Individual”, op. cit.

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