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Régimen de Defensa de la Libertad de Expresión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase el Régimen de Defensa de la Libertad de Expresión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- El presente decreto entra en vigencia el día de su publicación.

Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros del Poder Ejecutivo, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése cuenta a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines previstos en el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y para su cumplimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.

ANEXO I
REGISTRO DE DEFENSA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Todas las personas son libres de buscar, expresar, recibir y difundir por cualquier medio informaciones, opiniones, ideas y manifestaciones culturales de toda índole, sin ninguna restricción directa o indirecta, ni censura de ninguna clase.

Artículo 2°.- Todas las personas tienen derecho a:
1) Buscar, acceder y recibir libremente por cualquier medio expresiones, información, opiniones e ideas de toda índole, sin ningún tipo de restricción directa o indirecta, ni censura de ninguna clase.

2) Elegir libremente cómo, dónde y respecto de quién ejercer el derecho estipulado en el inciso anterior, sin que ningún poder público pueda interferir ni sustituir su decisión.

Artículo 3°.- Todas las personas pueden ejercer los derechos establecidos en el artículo anterior sin ningún tipo de discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género, orientación sexual, idioma, edad, ideología, opiniones políticas o de cualquier índole, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

Artículo 4°.- Las libertades de imprenta, prensa y expresión deben ejercerse respetando los valores, principios y derechos fundamentales que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, especialmente el sistema democrático y republicano de gobierno, la división de poderes, la independencia judicial y los derechos al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad y la propia imagen, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas y la protección psíquica, física y moral de los menores de edad.

Artículo 5°.- En aquellos casos expresamente previstos en el presente Decreto, otras leyes o Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, podrá prohibirse la difusión a posteriori de ciertas expresiones, información, opiniones o ideas. Esta prohibición deberá ser resuelta por la autoridad judicial competente, con criterio restrictivo y favorable a las libertades de imprenta, prensa y expresión, y su ejecución requerirá sentencia definitiva, salvo en los casos que aquí expresamente se prevean.
Las expresiones, información, opiniones o ideas que instrumenten, promuevan, propaguen, hagan apología o inciten la actividad sexual ilegal de los niños, su prostitución o explotación sexual o material y/o espectáculos de pornografía infantil son las únicas que podrán ser censuradas o prohibidas por orden judicial no definitiva en forma previa a su difusión.

Artículo 6°.- Queda prohibida la propaganda a favor de la guerra o la tortura, así como cualquier incitación a la violencia y toda apología del odio nacional, racial, religioso, ideológico, deportivo, político, etario, de género, de orientación sexual o social o cualquier otra acción discriminatoria contra cualquier persona o grupo de personas.
Para suspender la difusión de este tipo de propaganda, incitación o apología resulta necesaria una orden judicial, encontrándose legitimada cualquier persona domiciliada o visitante de la Ciudad, o persona jurídica en ella domiciliada. Como excepción, para ejecutar esta orden judicial no será necesario que la misma se encuentre firme.

Artículo 7°.- La protección al honor, la intimidad, la identidad o a la propia imagen no podrá impedir, inhibir ni restringir la investigación ni la difusión de información de interés público.
Cuando quien demande la protección al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad o a la propia imagen sea un funcionario público, una persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público deberá evitarse que tal reclamo constituya una presión indirecta que desaliente el pleno ejercicio y goce de las libertades de imprenta, prensa y expresión.

Artículo 8°.- Queda prohibido:
1) Censurar o controlar previamente la veracidad, oportunidad o imparcialidad, revisar, aprobar, intervenir, interferir, obstaculizar, modificar, alterar, sugerir o imponer la línea editorial, noticias, información, contenidos, grillas, programas u opiniones que difundan los habitantes de la Ciudad y los medios de comunicación en ella domiciliados, cualquiera sea su soporte o modalidad.

2) Efectuar solicitudes o requerimientos informativos sobre su línea editorial, noticias por difundir, contenidos, grillas, programas, opiniones o información en poder de los medios de comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad.
También quedan prohibidas las conductas anteriormente descriptas respecto de los periodistas que se domicilien en la Ciudad o ejerzan su actividad y sus libertades de imprenta, prensa y expresión mediante medios de comunicación o desde instalaciones en ella domiciliados.

Artículo 9°.- Queda prohibido obligar a periodistas a entregar sus apuntes, anotaciones y archivos personales y profesionales, o a revelar sus fuentes de información o los proyectos que tengan en marcha, debiendo respetarse su ética y secreto profesional.

Artículo 10.- El ejercicio de la actividad periodística no está sujeto a colegiación obligatoria, ni se podrá exigir ningún título ni habilitación profesional para ello.

Artículo 11.- No podrá ser suspendida, interrumpida, demorada ni dificultada la actividad profesional de los periodistas, productores y editores que se domicilien en la Ciudad o ejerzan su actividad en la misma, ni la de los medios de comunicación que en ella tengan su domicilio o instalaciones, cualquiera sea el soporte o modalidad que utilicen para la difusión de información, opiniones o ideas.

Artículo 12.- A efectos de favorecer la pluralidad y la diversidad en la emisión de expresiones, información, opiniones e ideas y ampliar el efectivo derecho de los habitantes y visitantes de la Ciudad a buscar, recibir y acceder información a expresiones, información, opiniones e ideas de su libre elección, los medios de comunicación aquí domiciliados, cualquiera sea su soporte o modalidad, estarán sujetos a las leyes de defensa de competencia de carácter general que dicte el Gobierno Nacional, siempre y cuando no restrinjan arbitraria o irrazonablemente sus libertades de imprenta, prensa y expresión.
Pero estarán exceptuados de aquellas dictadas exclusivamente para medios de comunicación.
La limitaciones dispuestas por las leyes de defensa de la competencia para los medios de comunicación privados serán de aplicación en el ámbito de la Ciudad también para los medios de comunicación estatales pertenecientes al Gobierno de la Ciudad o de otras jurisdicciones que difundan expresiones, información, opiniones o ideas, desde instalaciones ubicadas en el territorio de la Ciudad.

Artículo 13.- Las autoridades de la Ciudad no podrán dictar actos administrativos, ni admitir la aplicación en el territorio de la Ciudad respecto de sus habitantes, visitantes o de las personas jurídicas aquí domiciliadas, de leyes ni actos administrativos de ninguna otra jurisdicción que, directa o indirectamente, afecten las libertades de imprenta, prensa y expresión tuteladas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni ninguno de los derechos y garantías establecidas por la presente ley.

Artículo 14.- No podrán restringirse las libertades de imprenta, prensa y expresión de los medios de comunicación con domicilio o instalaciones en la Ciudad, ni el derecho al libre acceso a la información de las personas de la Ciudad por vías indirectas tales como el abuso de controles oficiales, la imposición de aranceles, impuestos, regulación o cargas extraordinarias para la producción o importación de papel para medios gráficos, de enseres, equipos, insumos y aparatos necesarios para la difusión de expresiones, información, opiniones o ideas por cualquier soporte o modalidad.
La enumeración antedicha es meramente enunciativa, y cualquier interpretación deberá ser favorable al pleno goce y ejercicio de las libertades de imprenta, prensa y expresión y al derecho a la búsqueda y acceso a la información diversa, plural y libremente elegida.

Artículo 15.- No podrán imponerse sanciones administrativas de ningún tipo a los habitantes y visitantes de la Ciudad ni a las personas jurídicas en ella domiciliadas por la difusión por cualquier medio de expresiones, información, opiniones o ideas.

Artículo 16.- Los inmuebles, registros marcarios, licencias de comunicación audiovisual, instalaciones, equipos, maquinarias, materiales, enseres, insumos, suministros ni todo activo o bien necesario para la difusión de expresiones, información, opiniones o ideas, que pertenezcan a periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, con domicilio en la Ciudad o que se encuentren en ella instalados, estarán protegidos inclusive frente a expropiaciones por motivos de interés o utilidad pública, decomisos, confiscaciones, embargos, secuestros y ejecuciones administrativas.
Las deudas que con los organismos públicos tengan los periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, originadas en cualquier tipo de sanción o multa administrativa o de origen tributario sólo podrán ser ejecutadas judicialmente contra activos que no resulten, directa o indirectamente, imprescindibles para el ejercicio de tal actividad.

Artículo 17.- No se podrá intervenir, desapoderar, despojar, reasignar, transferir ni ofertar pública o privadamente, sin la aprobación voluntaria y expresa de sus propietarios, ningún medio de comunicación ni ningún inmueble, instalación, registro marcario, licencia de comunicación audiovisual, equipo, maquinaria, enser, insumo, suministro ni ningún activo o bien, material o inmaterial, necesario, directa o indirectamente, para la libre difusión de expresiones, información, opiniones o ideas.
Las acciones o cuotas sociales de las sociedades que, directa o indirectamente, sean propietarias de medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, domiciliados en la Ciudad no se podrán expropiar, confiscar, decomisar, reasignar, ceder ni transferir sin la aprobación voluntaria y expresa de sus titulares.
Los derechos políticos correspondientes a las acciones de las sociedades que, directa o indirectamente, controlen medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, domiciliados en la Ciudad, cuentan con la más amplia protección y nadie podrá interferir en su ejercicio regular.

Artículo 18.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir en manera alguna, ni designar ni interventores ni administradores coadyuvantes, ni veedores con o sin derecho a veto, ni participar, ni directa ni indirectamente, en la dirección, gerenciamiento o control societario de los medios de comunicación con domicilio en la Ciudad, cualquiera sea el soporte o modalidad que utilicen para difundir sus expresiones, información, opiniones o ideas, ni tampoco interferir en manera alguna en sus decisiones editoriales ni empresariales ni apartar ni separar ni remover ni siquiera temporalmente sus órganos de administración.

Artículo 19.- Los acreedores privados sólo podrán embargar preventivamente y posteriormente ejecutar, los activos y bienes, materiales o inmateriales, que los periodistas o medios de comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten para realizar la difusión de expresiones, información, opiniones o ideas, cuando no existan otros activos o bienes sobre los que hacerlo.
En ningún caso corresponderá el secuestro preventivo, ni la intervención judicial, ni ninguna otra medida cautelar sobre los activos o bienes necesarios para el ejercicio de la actividad.

Artículo 20.- Las instalaciones de medios de comunicación ubicadas en el territorio de la Ciudad necesarias para la difusión de información, opiniones o ideas, mediante cualquier soporte o modalidad de información, no podrán ser clausuradas ni sus equipos decomisados por la administración pública salvo mediante orden judicial que se encuentre firme.
Cuando la orden judicial se funde en la existencia de peligro grave, inminente y concreto para la seguridad física de las personas, no será necesario que se encuentre firme.

Artículo 21.- Corresponde a la Ciudad la jurisdicción de todas las materias relativas a los medios y servicios de difusión orales, gráficos, electrónicos o de cualquier otro tipo, de los medios de comunicación en ella domiciliados o cuyas instalaciones se encuentren en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad, con excepción de aquellos que ocupen espacio radioeléctrico los que estarán regulados por la ley federal correspondiente, en la medida que dicha regulación no afecte las libertades de imprenta, prensa y expresión de los habitantes de la Ciudad ni de las personas físicas en ella domiciliadas.

Artículo 22.- Al tratarse la protección a las libertades de prensa, imprenta y expresión de una facultad expresamente atribuida a la Ciudad por la Constitución Nacional, y no habiendo sido delegada ni resultando delegable, los bienes y activos, materiales o inmateriales, que periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten para ejercer su actividad y se encuentren en el territorio de la Ciudad no estarán sujetos a aquellas leyes o actos administrativos dictados por otras jurisdicciones que coarten, restrinjan o limiten, directa o indirectamente, dichas libertades ni que afecten, obstaculicen, comprometan o de cualquier forma perturben la libre expresión, circulación, acceso o elección de información, opiniones o ideas.

Artículo 23.- Lo dispuesto en el presente Decreto no afecta, altera, suspende ni restringe en manera alguna lo dispuesto por la Ley N° 2.936 y sus modificatorias.

Artículo 24.- Para todos los efectos relacionados con la aplicación e interpretación de la presente:
1) El término “todas las personas” deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye tanto a las físicas como a las jurídicas, a los habitantes como a los visitantes, a quienes ejerzan los derechos aquí reconocidos desde y en el territorio de la Ciudad.
2) El término “ninguna autoridad pública” deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a todas las autoridades administrativas y públicas de la Ciudad y de cualquier otra jurisdicción, así como a todas las reparticiones autárquicas y organismos descentralizados o no de cualquier nivel y jurisdicción.
3) El término “difusión” deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye cualquier forma de manifestación, publicación, transmisión, propagación, exhibición o divulgación de expresiones, información, opiniones o ideas.
4) El término “expresión” deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye las artísticas, literarias, satíricas, culturales, intelectuales, filosóficas, políticas, económicas, científicas, religiosas, sociales y cualquier otra.
5) Los términos “información”, “opinión” e “idea” deberán ser considerados en el sentido más amplio e incluyen imágenes, sonidos, noticias, críticas, pensamientos y enseñanzas.
6) El término “periodista” deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a cualquier persona que difunda expresiones, información, opiniones o ideas por algún medio de comunicación.
7) El término “medio de comunicación” deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye cualquier soporte o modalidad, sea oral, gráfico, audiovisual, electrónico, cibernético, entre otros.

Artículo 25.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la jurisdicción en toda materia relativa a los derechos y garantías a que se refiere el presente Régimen.
Una ley especial establecerá la organización y composición del fuero correspondiente, que tendrá competencia para conocer respecto de toda acción vinculada con la aplicación del presente Régimen u originada en la Ley N° 104 de Acceso a la Información.
La competencia en materia penal, contravencional y de faltas seguirá siendo ejercida por los magistrados del fuero respectivo.
En razón de la materia, en ningún caso será competente la jurisdicción federal para entender en la aplicación del presente Régimen.
Los procesos se regirán por el Código Contencioso Administrativo y Tributario o por la Ley N° 2.145 de Amparo, según corresponda.
Las decisiones serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la normativa que rige su competencia.

Artículo 26.- Hasta tanto se constituya el fuero a que se refiere el artículo 25, su competencia corresponderá al Tribunal Superior de Justicia.

Considerandos del Decreto

VISTO:

Lo dispuesto por los artículos 14, 32, 121 y 129 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 1°, 6°, 10, 11, 12 inciso 2, 32 y 47 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Expediente Nº 1736097/2013; y

CONSIDERANDO:
Que las libertades de prensa y de expresión son garantías constitucionales expresamente consagradas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con las prescripciones de la Constitución Nacional, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y normas concordantes de otros Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional;

Que tales garantías –de enorme importancia en sí mismas- constituyen además la salvaguarda de las restantes libertades y derechos constitucionales, resultando asimismo esenciales para la existencia del sistema republicano, en tanto constituyen herramientas necesarias tanto para el pleno ejercicio de los derechos como también para el debido control de los actos de gobierno, haciendo posible su conocimiento por los ciudadanos;
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho a publicar ideas por la prensa sin censura previa; derecho que ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en forma amplia, abarcativa de cualquier tipo de contenido (ideas, noticias, opiniones, expresiones artísticas o culturales, entre otras) y de medio o soporte técnico (prensa escrita, radio, televisión, Internet, cine, etc.);

Que la doctrina ha afirmado que la libertad de expresión “es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, creencias, etc … a través de cualquier medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la radio, el cine, el teatro y la televisión, etc.” (Bidart Campos, Germán; Manual de la Constitución Reformada)

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado en forma reiterada y uniforme que la protección de las libertades de imprenta, prensa y expresión resulta superlativa por ser uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho y del sistema democrático y republicano de gobierno;

Que en este sentido se ha dicho que “Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica.” (Fallos, 248:291, JA 1960 – VI – 454, “Abal c Diario La Prensa”;

Que el artículo 32 de la Ley Fundamental nacional dispone que “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”;

Que dicho precepto fue incorporado por la Convención que reformó la Constitución Nacional en 1860, inspirado en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y motivado en el temor de que las amplias facultades otorgadas al Congreso para reglamentar la libertad de prensa reconocida por el artículo 14 de la Constitución de 1853, pudiesen conducir a su restricción, desnaturalizando tal garantía;

Que en el Preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se destacan como objetivos esenciales los de “promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad …”;

Que el artículo 1°, último párrafo, de la Ley Fundamental de la Ciudad establece expresamente –en forma concordante con el artículo 121 de la Constitución Nacional- que “La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal”;

Que en la Ciudad rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen, conforme dispone el artículo 10 de la Constitución local;

Que a su vez el artículo 11 establece: “Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”;

Que la norma citada no sólo consagra el derecho a la igualdad, a la diversidad, a la pluralidad y a la no discriminación, sino que promueve políticas activas en la remoción de los obstáculos que puedan afectar tales derechos;

Que el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura se encuentra garantizado por el apartado 2 del artículo 12 de la Constitución local;

Que por su parte el artículo 32 garantiza la democracia cultural, asegura la libre expresión artística y prohíbe toda censura;

Que dicha norma contiene, entre otras, previsiones positivas relativas al acceso a los bienes culturales, el desarrollo de las industrias culturales del país, la capacitación profesional de los agentes culturales, la calidad y jerarquía de las producciones artísticas, la actividad de los artistas nacionales, la protección y difusión de las manifestaciones de la cultura popular y de su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones;

Que la Constitución la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dedica el Capítulo Decimosexto del Título Segundo del Libro Primero, a las políticas especiales en materia de Comunicación;

Que en ese sentido el artículo 47 dispone en lo pertinente que “La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas”;

Que corresponde aquí recordar la vigencia de Tratados Internacionales sobre la materia, que gozan de jerarquía constitucional y dan especial y específica protección a la libertad de expresión, resaltando su carácter de esencial para el sistema republicano y democrático;

Que el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporado con rango constitucional conforme las previsiones del inciso 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, expresamente prevé en su parte pertinente que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”;

Que similares disposiciones contienen otros tratados internacionales de rango constitucional;

Que el Derecho Internacional entiende que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático, y que la libertad de prensa es esencial para el pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, no siendo una concesión del Estado sino un derecho fundamental;

Que el Derecho Provincial comparado registra numerosas previsiones constitucionales locales, que amplían y mejoran respecto de la Constitución Nacional las garantías de los derechos antes referidos;

Que en ese marco, la efectiva garantía de los ya referidos derechos que consagra la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere del acabado ejercicio de la autonomía que surge del artículo 129 de la Constitución Nacional, y cuya preservación impone el artículo 6° de la Ley Fundamental local;

Que ello adquiere especial relevancia ante el dictado por el Gobierno Nacional de actos y normas que podrían avasallar tales derechos y garantías;

Que tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prensa ha recibido protección constitucional como dimensión política de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, pasando a ser un elemento integrante del estado constitucional moderno;

Que ello importa asimismo para ella el derecho -e incluso el deber- de ser independiente, a la vez que responsable ante la justicia de los delitos o daños cometidos mediante su ejercicio;

Que la importancia de los medios de comunicación en la sociedad actual ha sido reconocida por el Congreso Nacional, que mediante el dictado de la Ley Nacional N° 25.750 –Ley de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales, sancionada en el año 2003- ha otorgado una especial protección a la actividad en términos generales;
Que numerosas constituciones provinciales han incorporado previsiones en defensa de las libertades de imprenta, prensa y expresión, tales como las de Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luis y Santiago del Estero, entre otras;

Que las recientes restricciones a la libertad de prensa no sólo afectan el derecho subjetivo de dar y recibir información, sino que limitan las posibilidades de un adecuado ejercicio de las demás libertades constitucionalmente consagradas, en la medida en que impiden el acceso a información relevante y a argumentos plurales, y se constituyen en un serio obstáculo a la deliberación pública abierta, no discriminada, vigorosa y desinhibida;

Que el adecuado ejercicio de esos derechos resulta imprescindible en toda sociedad democrática, pero muy en particular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde la diversidad y pluralidad en su conformación exige un especial cuidado a la hora de resguardar la existencia de los canales y medios de comunicación apropiados para esas manifestaciones;

Que en los últimos días se han registrado ataques contra dos de los pilares de un sistema democrático: la independencia de la Justicia y la libertad de prensa;

Que no hay democracia sin libertad de expresión, ni libertad de expresión sin libertad de prensa;

Que las amenazas y hostigamiento a que han sido sometidos periodistas y medios de comunicación, evidencian una situación de peligro inminente para una de las más importantes libertades que garantiza el Estado de Derecho;

Que más allá de la gravedad individual de cada uno de estos hechos, es el conjunto de ellos lo que permite afirmar la seriedad de la situación en materia de libertad de expresión;

Que ello resulta especialmente grave en la Ciudad de Buenos Aires, particularmente activa y de vanguardia en materia de derechos;

Que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales en juego deben adoptarse las previsiones legales necesarias, en pos de su efectiva preservación;

Que a tales fines resulta imperioso que en forma urgente se dicte un régimen legal de defensa y resguardo de la libertad de expresión en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que se encuentran expuestas y acreditadas las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

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