El miércoles
8 de Agosto de 2012, la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al
proyecto conocido popularmente como la “Ley
Conti”, por la cual
se transfieren los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y
federales del Banco Ciudad de Buenos Aires al Nación, desde nuestro punto de
vista la misma nace fruto de un vicio en el procedimiento constitucional de
sanción de las leyes y en el mismo reglamento interno.
La sesión en la fecha nombrada fue
convocada a las 13 hs., una vez que se cumplió con el plazo legal establecido
en el Reglamento interno, el oficialismo no había alcanzado el quórum legal[1]
necesario para tratar el proyecto. Conforme
lo establece la normativa interna del cuerpo, los integrantes de la Cámara de
Diputados tienen un tiempo para poder constituir el quórum y sesionar, así el Art.
26 último párrafo versa: “Es obligación
de los Diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la
designada para la sesión”.
Cumplido el plazo establecido por el reglamento –la media
hora- el Diputado Nacional Federico Pinedo solicito al
Presidente: “que se levante la sesión por
falta de quórum”,
moción de orden establecida en el Art. 127 inc. 1 del Reglamento, moción que el
cuerpo normativo considera de previo y especial pronunciamiento por cuanto “Las mociones de orden serán previas a todo
otro asunto, aun al que esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a
votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior, cuando
la Cámara cuente con el quórum legal”[2].
A ello, el Presidente del Bloque oficialista -Agustín Rossi- solicitó quince
minutos más de plazo Reglamentario al Presidente de la Cámara -Julián Domínguez- y éste
solicito el “asentimiento”[3] del
cuerpo, para saber si este concedía tal pedido, pero al momento de tal
solicitud no existía el “quórum legal”,
so pesar de ello, el Presidente de la Cámara concedió los quince minutos con el
“asentimiento” de un cuerpo que no
cumplía los parámetros legales establecidos en su reglamento interno, produciendo
a nuestro entender la nulidad de todo lo actuado[4].
Tal anomalía, la cual, obviamente debe ser considerada
flexible, por cuanto la Cámara de Diputados es un cuerpo político, no podemos
dejar de reseñar que los usos y costumbres hacen al antecedente, y así podemos
ver en el período 128[5] el
Presidente del Bloque Frente para la Victoria –Agustín Rossi- solicitaba que se
declare fracasada la sesión del 4 de agosto de 2010 por falta de quórum con las siguientes palabras: “Señor presidente: ya han transcurrido quince
minutos de la media hora de tolerancia, así que me parece que claramente no se
ha conseguido quórum para sesionar. Le pido entonces que, cumpliendo con el
reglamento, declare fracasada la sesión”, obsérvese que el mismo
oficialismo, sostiene claramente la media hora establecida en el Art. 26 citado
ut supra[6].
Así las cosas, la media sanción tuvo un inicio poco feliz, ya
que desde nuestro punto de vista contiene un vicio de origen, por ello camina
hacia una nulidad de todo lo actuado, entendiente que se extendió el plazo
reglamentario por una decisión unilateral de un cuerpo que no tenia el
correspondiente quórum legal exigido
tanto por la Constitución Nacional (Art. 64) como por su propio reglamento.
Huelga decir, que al momento de alcanzar el quórum legal, el cuerpo en primer lugar no
se aboco a analizar la moción de orden solicitada oportunamente por el Diputado
Pinedo, desoyendo el Art. 128 del Reglamento, pero no solo allí queda la
cuestión ventilada, sino que desde otro bloque político se reafirmo lo
expresado en el presente[7].
Como dice Nino existe una nota distintiva en toda la
evolución de nuestra práctica constitucional, el constante “desprecio a la observancia de las normas
jurídicas, actitud que se repite regularmente con independencia del contenido
de las normas jurídicas que se dejan observar”[8]. Por
lo tanto, debemos entender que necesitamos de actitudes claras y concretas que
permitan observar fielmente las normas jurídicas, y el Reglamento de la Cámara
debe ser cumplido a rajatabla, esta poca feliz media sanción, se produce con el
vicio de la “desviación del poder”[9], el
cual no es más ni menos que el fin justifica los medios.
En conclusión, nos permitimos pensar en lo dicho por el Ex -
Canciller Alemán Willy Brandt quien dijo: "Permitir un atropello significa abrirle el camino a todos los que
siguen".
[1] Conf.
“Reglamento de la Cámara de Diputados de
la Nación”, “Artículo 15: Para formar
quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los
miembros presentes superen a los miembros ausentes”, Imprenta del Congreso
de la Nación, Buenos Aires, 2009, p. 7.
[2] Ver Art. 128 del “Reglamento de la Cámara de Diputados de la
Nación”, op. cit., p. 37.
[3] El
Reglamento de la Cámara solo habla del “asentimiento”
en el Artículo 177: “Los términos fijados
en este Reglamento para el uso de la palabra sólo podrán ser ampliados mediando
asentimiento de la mayoría de los diputados presentes, cualquiera sea el número
de los mismos”, op. cit., p. 45
[4] Como
antecedentes de la nulidad de una sanción, puede observarse la impugnación
realizada con motivo de la Reforma Constitucional de 1949. Ver LOPEZ ROSAS, “Historia Constitucional Argentina”, Ed.
Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 597.
[5] Periodo de sesiones que
transcurrió desde marzo de 2010 hasta febrero de 2011
[6] Esta práctica parlamentaria en nuestro Congreso, fue
casi una constante en el período ordinario 127 y 128, para tener algunos
ejemplos podemos ver además la sesión del 7 de abril o la del 28 de abril del
año nombrado. www.diputados.gov.ar
[7] Versión taquigráfica
correspondiente a la Reunión 14, del período 130 del ocho de agosto de 2012, desde el bloque
radical se dijo: “Habíamos llegado a cierto
consenso en el sentido de que una vez transcurrida media hora de la citada para
el inicio de la sesión –tal como lo establece el reglamento en el artículo 26‑,
ésta se declaraba fracasada si no se había logrado el quórum. Era el criterio
pacífico e inveterado hasta el presente. La disposición que ha aplicado usted,
señor presidente, es inaplicable al caso; esta metodología se utiliza
únicamente para la extensión del plazo con el que cuenta un diputado para hacer
uso de la palabra. En consecuencia, debo
manifestar que no solamente se ha violado el reglamento sino que una vez más se
han acomodado las reglas a la conveniencia de la mayoría”. http://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/130-14.htm
[8] Conf. NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de derecho constitucional”, Ed. Astrea, Buenos Aires,
2002, p. 152. Asimismo es necesario tener presente el antecedente de nuestro
Máximo Tribunal, ya que muchos pueden opinar que esta es una cuestión política,
“Cullen c/ Llerena”, Fallos:53:420, pero la Corte en el año 2007 cambio tal
criterio, por cuanto “…se ejerce no sólo cuando la norma a interpretar es
de aquéllas contenidas en la Ley Fundamental, sino cuando como en el sub lite
se trata de preceptos reglamentarios federales dictados por una cámara en
ejercicio de las facultades que aquélla le otorga en su art. 66. Si el Senado
ha autorregulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una
hipotética violación del mismo que lesionara derechos individuales no podría
quedar exenta del control de los magistrados de la República”, “Binotti,
Julio César c/ E.N. – Honorable Senado de la Nación (mensaje 1412/02) s/ amparo
ley 16.986” , http://www.csjn.gov.ar/cfal/fallos/cfal3/ver_fallos.jsp.
También puede verse MIDON, Mario, quien nos enseña que “Aún considerando
la decisión del Senado como un acto político, éste forma parte de un
ordenamiento jurídico, de allí que el control judicial esta llamado a revisar
si efectivamente tal accionar ha sido correctamente ejercido dentro de ese
universo político”, “Organización y
funcionamiento del Congreso de la Nación Argentina”, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, 2010, p. 202
[9] Ver GORDILLO, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III, Ed. Fundación de
Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999, p. IX-21 y ss.
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