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Un poco de Federalismo, no hace mal


Con respecto a la discusión del BCRA, la transferencia de Subtes y la reestatización de YPF pareciera que no existe ninguna discusión sobre el federalismo, por cuanto hablar de ello, significaría lisa y llanamente desviar la atención y atentar contra el proceso nacional, popular y progresista del gobierno y sus aliados.

A nuestro entender, quien suscribe esta afirmación, claramente, desconoce la existencia de la Constitución Nacional, y como en su Art. 1 establece nuestra forma de gobierno y de  “Estado” el cual, fue definido por nuestro constituyente originario como  “Federal”, y desconoce también la reforma constitucional de 1994, que en el debate previó se afirmaba que la misma era producto de la “desfederalización” de la República.

 En la actualidad, podemos observar que nada ha cambiado, por cuanto existe una tendencia de dar un mayor robustecimiento al poder central, en contrario al federalismo, es así que debemos levantar al mismo para elevar a su máxima expresión los equilibrios territoriales y la defensa de las autonomías (1), “la constitución real refleja una situación totalmente diferente de la querida por el constituyente. Los factores que han generado este estado de cosas son de variada índole, ya que responden a diferentes motivaciones. Se trata por una parte, de una inadecuada o, mejor dicho, interesada interpretación del texto de la ley fundamental, a lo que por otra parte, hay que agregar cuestiones referidas con la distribución real del poder, tanto económico, como demográfico y político. Igualmente, en esta problemática intervienen elementos ligados al funcionamiento de la forma de gobierno, a valoraciones culturales, a la organización de las asociaciones intermedias, en particular los partidos políticos, entre muchos otros factores”(2).

Podemos decir que “el sistema federal de gobierno importa la coexistencia armónica y coordinada, dentro de un mismo territorio, de dos órdenes gubernativos diferentes: el gobierno federal o poder central y los gobiernos provinciales o estaduales o poderes locales”(3).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la unidad nacional es el objetivo esencial de la Constitución. Nunca puede ser atentatorio al régimen autónomo de las provincias el ejercicio legítimo por la Nación de las facultades que le han sido expresamente delegadas en aquélla, por más que tales facultades deban ejercitarse en el territorio mismo de los Estados autónomos”(4).

Por tal motivo el Estado Federal argentino ha surgido del consenso y la delegación de las provincias a través de la aplicación de tres principios a saber:
-          la supremacía del orden federal,
-          la participación de las provincias en la formación de la voluntad federal, y
-          la distribución de competencias entre la Nación y las autoridades locales(5).

El incumpliendo del federalismo y a mayor centralismo, hace que se atente contra la calidad institucional, a expensas de la libertad (6).

Huelga decir que, el centralismo, el clientelismo, la corrupción estructural, el incumplimiento de normas, atenta lisa y llanamente contra la calidad institucional, y obviamente, deja de lado cualquier aproximación al Federalismo de concertación. 

Esto nos obliga, a una revisión de la distribución de competencias entre la Nación y las provincias. Esto incluye la revisión de los Pactos Federales firmados durante la década del 90, entre los que se encuentran los de transferencias de servicios, de la educación y la salud, y en los que se ha incumplido el principio constitucional de “no hay transferencia de servicio sin transferencia de recursos”. Este Pacto debe revertir las crecientes asimetrías que se producen entre provincias ricas y provincias pobres en materia de acceso a la salud, la educación, las nuevas tecnologías, las infraestructuras sociales. La Nación debe procurar dar correctamente la protección de seguridad social y la protección social; debe concentrar todos los recursos fiscales federales en una única cuenta para su distribución. Por lo tanto, este debe ser Un nuevo Pacto por la Equidad Territorial.

El Federalismo no debe ser una declamación de principios sino una forma real del ejercicio de la autoridad institucional. El federalismo es una garantía frente a la discrecionalidad de los gobernantes de turnos. La recomposición del orden federal debe ser una forma de completar el desarrollo de la Argentina.

Cuando nos encontramos con la modificación de la Carta Orgánica del Banco Central, nadie se percato de buscar en la Constitución Nacional, que establecía la misma, la reforma constitucional de 1994 trajo un nuevo aditamento, el cual es a favor del régimen federal, 18 años después de operada la enmienda, podemos decir que el Congreso de la Nación se encuentra en deuda y tiene la obligación de dar forma al Banco Federal, el cual a partir de algunos dictámenes de minoría se tuvo presente la manda constitucional.

De los recientes debates, el oficialismo busco establecer un mandato múltiple, incorporando, además de los objetivos de estabilidad monetaria y financiera, el empleo, el desarrollo económico‑social con equidad social y la estabilidad financiera, todos ellos en la medida de las facultades del Banco Central y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, pero omitió que el Congreso Federal tiene la obligación de cumplir con la Constitución que en su artículo 75 fija al Parlamento obligaciones concretas, en este sentido las de establecer y reglamentar el Banco Federal con facultad de emitir moneda, el inciso 11) de hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, es decir, el tipo de cambio, y el inciso 19) la de proveer lo conducente a la defensa del valor de la moneda. Es decir, en cabeza del Congreso Nacional esta esa responsabilidad, por tal motivo cconsideramos de vital importancia cumplir con lo expresado en la cláusula del texto constitucional.

A nuestro entender la reforma de la carta orgánica del Banco Central estipula que la autoridad monetaria podrá discrecionalmente establecer los niveles de reservas para el respaldo de la moneda, dejando a partir de esta de comunicar los objetivos inflacionarios y ya nada establecer sobre la programación monetaria. En conclusión, una vez más el Congreso, incumple con sus atribuciones, y delega abiertamente en el Ejecutivo todo lo concerniente al “banco de bancos”, de esta manera se ataca la calidad institucional, y se demuestra lo endeble de nuestras instituciones, y una vez más el Federalismo, bien gracias.

En lo que respecta a la transferencia de los Subtes y las líneas de colectivos a la Ciudad de Buenos Aires, entendemos que debía debatirse sobre la distribución de fondos que, como dice la Ley: “se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”. Hacer interpretaciones antojadizas de este texto para reeditar viejas antinomias entre los porteños y el interior, no sólo es una maniobra imprudente y torpe desde el punto de vista político, sino que traiciona el espíritu de la ley y lesiona gravemente el necesario equilibrio entre los integrantes de nuestra república.

Nuestro Constitución establece también que No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por Ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”. De esta manera se define también al federalismo desde la asignación de los recursos, y en la sabiduría de la Carta Magna, se establecen límites al Gobierno Federal que no podrá bajo ningún aspecto utilizar los recursos del Estado como herramienta de presión política ni variable para dirimir sus diferencias con otros estamentos de la estructura federal de gobierno tal como sucedió en la década del ’90.

Sobre la cuestión de la reestatización de YPF, en referencia al Federalismo, entendemos discriminatoria la no inclusión de todas las provincias argentinas en la distribución del paquete accionario, ya que la Nación asume el control de la empresa, con costos y beneficios los cuales van a estar a cargo de la totalidad del pueblo argentino. Por tal motivo, no extraña que no se contemplen no  sólo de las provincias productoras, sino que además debería tenerse presente a las provincias consumidoras y refinadoras, que también contribuyeron solidariamente a su capitalización desde su creación.

Por tal motivo, el federalismo correctamente interpretado determina un modelo de convivencia como nación que implica además el ejercicio del debate y el consenso como herramienta para la construcción colectiva de un país. Por estos valores debemos repudiar los intentos de usar nuestro mayor texto político para solventar imaginarias luchas intestinas, y hacer, definitivamente, del cumplimiento de la letra de nuestra Constitución esa hoja de ruta que nos permita transitar el camino luminoso hacia una Argentina con mas igualdad, equilibrada, con mayor desarrollo, y mejor calidad de vida para todos sus ciudadanos.







[1] Ver LINARES QUINTANA, Segundo V., “Gobierno y Administración de la República Argentina”, T. I, p. 229, Ed. TEA, Buenos Aires, 1946.
[2] Conf. SABSAY, Daniel A., “El Federalismo Argentino. Reflexiones luego de la Reforma Constitucional”, publicado en AGULLA, JUAN CARLOS (comp.), Ciencias Sociales: Presencia y Continuidades. pp. 425-438, Academia Nacional de Ciencias. Instituto de Derecho Público, Ciencia Política y Sociología. Buenos Aires, 1999. www.farn.org.ar
[3] Conf. LINARES QUINTANA, Segundo V., p. 229, op. cit.
[4] Fallos: 271:186; 284:161
[5] Conf. BIDEGAIN, Carlos María, “Curso de Derecho Constitucional”, T. III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 67.
[6] Conf. MATIENZO, op. cit.
[7] Ver los siguientes autores que presentan ligeras variantes a lo expuesto: Juan A. González Calderón: “Derecho Constitucional Argentino”, Ed. Lajouane y Cía., Bs. As., 1923, Tº I, págs. 389 y ss.; Rafael Bielsa: “Compendio de Derecho Público”, Ed. Depalma, Bs. As., 1952, págs. 98 y ss.; Juan Casiello: “Derecho Constitucional Argentino”, Ed. Perrot, Bs. As., 1954, págs. 172 y ss.; Carlos Sánchez Viamonte: “Manual de Derecho Constitucional”, Ed. Kapelusz, Cuarta Edición, Bs. As., 1959, pág. 17 ; César Enrique Romero: “Derecho Constitucional”, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As., 1975, Tº I, págs.166 y ss.; Humberto Quiroga Lavié: “Derecho Constitucional”, Ed. Depalma, 1984, págs. 640 y ss.; Pablo A. Ramella: “Derecho Constitucional”, Ed. Depalma, Bs. As., 1986, págs. 96 y ss.; Germán Bidart Campos: “Lecciones Elementales de Política”, Ed. Ediar, Bs. As., 1987, pág. 255; Néstor Pedro Sagüés: “Elementos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, Tº 1, págs. 270 y ss.; entre otros.

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